Aquí dejo, la propuesta presentada por Sinafum, a la Asamblea Nacional, sobre el
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lean y opinen.
PROPUESTA DE LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE
Justificación
La educación en el artículo 14 de la recién promulgada Ley Orgánica de Educación, es considerada “como un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, que promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal.” Con preevalencia en la educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano que son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados” por ello, para preservar la Carrera Docente , en los artículos 40 y 41 dela misma ley se alude a la promulgación de una Ley Especial de Ejercicio docente.
De igual manera, de conformidad con el artículo 204 y 205 de la constitución y la disposición transitoria segunda establece un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas en esta Ley., y en la disposición transitoria cuarta establece que la Ley Especial de Ejercicio de la Profesión Docente debe regular el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la LOE, además, establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y educadoras al Sistema Educativo debe responder a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, También señala en la Disposición transitoria quinta, que por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición de necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas a la docencia con las mismas condiciones de trabajo de los profesionales y las profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se establecerán en una normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia de educación básica. Es necesario acotar que en la disposición derogatoria única, se deroga la LOE del año 80 y el Reglamento General y el Reglamento del ejercicio de la profesión docente; quedan vigentes en cuanto no contradigan Ley Orgánica de Educación, recién promulgada.
Por lo expuesto, este colectivo considera de suma importancia, abrir un proceso de discusión y análisis en todo el país para la construcción en colectivo de la Ley Especial de Ejercicio de la Profesión Docente.
Es una iniciativa Legislativa del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) y el movimiento Pedagógico Educadores Bolivarianos, presentando este PAPEL DE TRABAJO para el Proyecto de Ley Especial que regulará LA CARRERA Y EL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE, con base a la disposición cuarta y segunda del Cap. VII de la Ley Orgánica de Educación y fundamentados en el Art. 204 de la Constitución de la República, como electores y electoras e integrantes de la comunidad Educativa del País, acudimos colectivamente Hoy, 3 de Febrero de 2010, en acto público y exposición ante la Comisión Permanente de Educación , Cultura, y Deporte de la ASAMBLEA NACIONAL, a los efectos de que sea admitido y discutido, según lo dispuesto en el Art.205, incluso dándole carácter de urgencia, por necesidad y organización del Sistema Educativo Venezolano.
PAPEL DE TRABAJO COMO PROYECTO DE LEY ESPECIAL QUE REGULARÁ EL EJERCICIO DE PROFESIÓN DOCENTE LA
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer los principios de unidad, procedimientos, y normas que regularan la carrera y el ejercicio docente, de los profesionales de la Educación egresados de las instituciones de Educación Universitaria con programas de formación docente para el Subsistema de Educación Básica del Sistema Educativo Venezolano.
Art. 2 La carrera docente como Sistema integral considerará a los efectos de su regulación: el ingreso, promoción, ascenso, permanencia, estabilidad, egreso, reingreso, traslado, sanción y jubilación de todo aquel profesional de la Educación, que ejerza en Instituciones educativas del sector oficial o del sector privado, en el ámbito del Subsistema de Educación Básica, por lo cual se establece como condición de inicio de la carrera el ejercer como interino y haber realizado un trabajo comunitario acreditado por el poder popular comunal.
Art. 3 El ejercicio docente en el Subsistema de Educación Básica a los efectos de su regulación se corresponde a las funciones del profesional de la Docencia, como carrera según su categoría y jerarquía, dentro del principio de libertad de cátedra y del derecho inalienable a crear, en cuanto al proceso de: enseñanza, investigación, ambiente comunitario para la formación, evaluación, orientación, planificación, indagación, experimentación, acompañamiento y atención pedagógica; articulado a la formación permanente del Docente y de los estudiantes.
Art.4 Son profesionales de la Educación, los egresados con el título de Licenciado en Educación o Profesor, de las Universidades públicas o privadas, con programas de formación docente y Escuelas Pedagógicas Universitarias, con el perfil requerido para el Subsistema de Educación Básica, con evidente dominio consciente del conocimiento y de la practica en cuanto lo científico, humanístico y tecnológico y, apto para articular entre el saber técnico-académico y el saber popular; adecuado al modelo de sociedad y modelo productivo socialista.
Parágrafo Único: Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de la Ley de Educación anterior, gozarán del derecho a la permanencia en el cargo que desempeña, garantizándole el principio de intangibilidad y progresividad en correspondencia con los demás principios establecidos en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica de Educación y en esta Ley Especial.
Art 5. La función docente, en el subsistema de educación básica, se ejercerá en la condición de ordinario y de interino. Y excepcionalmente, por un lapso determinado, como encargado y/o suplente.
a) Es ordinario, el profesional de la educación que reuniendo los requisitos de Ley, supera la evaluación del desempeño y es designado por el órgano competente para ocupar el cargo en condición de titular, a los efectos de la carrera docente.
b) Es interino, quien por necesidad de servicio es contratado para ejercer la función docente, por un tiempo determinado de conformidad con la Ley. De ser profesional de la educación se le evaluara el desempeño por ser sujeto de carrera docente.
c) Excepcionalmente, el Estado podrá designar para la función docente, personal encargado o personal suplente; en ambos casos por necesidad de servicio, estados de emergencia o situaciones no previstas presupuestariamente. Estas encarnaduras o suplencias no podrán ejercerse por más de un año escolar y gozarán de los mismos deberes y derechos laborales de los docentes interinos, según su perfil académico y carga horaria.
Art 6. Dentro del Principio del Estado Docente, el Subsistema de Educación Básica se regirá por una política de personal docente fundamentada en los principios de planificación presupuestaria anual, ordenamiento territorial, prosecución de estudios, necesidades de carácter social y preservación de la unidad familiar, tanto del docente como del estudiante, en el concepto de unicidad del Estado a los efectos armónicos de los ingresos, traslados y jubilaciones.
Art 7. El ámbito de aplicación de la presente Ley rige para toda la República Bolivariana de Venezuela, para los profesionales de la educación e integrantes del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector público oficial y sector público privado y será tomada en cuenta a los efectos de su cumplimiento por el ejecutivo Nacional, los Estados, los Municipios-Alcaldías, los Institutos y Empresas del Estado y los planteles administrados con carácter privado, debidamente autorizado por el ente rector.
Art 8. El Estado, por razones de Soberanía y defensa integral de la nación, en conjunción con el poder popular, administrará, designara y removerá al personal de Dirección y Supervisión para el Subsistema de Educación Básica, por ser garantes de coordinación, aplicación y cumplimiento de las Políticas Educativas de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los niveles de dependencias Educativas, tanto del sector público como privado.
Capítulo II
DE LAS CONDICIONES DE INGRESO
Art 9. El Estado, a través del órgano con competencia en el Subsistema de Educación Básica anualmente organizará un llamado público, en cada Municipio de común acuerdo con los Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana de los Consejos Comunales y según el Plan de Desarrollo Comunitario Integral respectivo, de todos aquellos profesionales de la Educación interesados en ingresar como docentes interinos, al Subsistema de Educación Básica, conformando así el REGISTRO PERMANENTE DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y AFINES; quienes serán sujetos de un curso de inducción para la formación en políticas públicas y evaluación de meritos.
Art 10. El ingreso en la condición de interino, en cada Municipio anualmente, responderá a la disponibilidad presupuestaria, las necesidades de servicio Educativo, según la base poblacional de la comunidad y la prosecución de estudios, en el marco de la planificación anual del Órgano Competente Nacional (MPPE); quienes reuniendo los requisitos del artículo anterior y no fueran seleccionados como interinos, serán considerados como elegibles para las vacantes sucesivas. El orden de ubicación y el procedimiento de evaluación de meritos para ingresar como interino, lo determinará el reglamento de la presente Ley.
Art 11. Los aspirantes a participar en la evaluación de meritos para ingreso en condición de interino al Subsistema de Educación Básica, además de los anteriores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolana o venezolano, o estar residenciado en el país con derechos constitucionales.
2.- Ser profesional de docencia, según lo previsto en esta Ley.
3.- Ser de reconocida moralidad e idoneidad técnica-académica y comunitaria.
4.- Satisfacer el curso de inducción para la formación en políticas públicas y evaluación de meritos.
5.- Poseer certificado de salud física y mental, expedido por un servicio oficial de salud.
6.- Poseer certificado de haber realizado trabajo comunitario, expedido por el consejo comunal.
PARAGRAFO UNICO: De conformidad con la Ley Orgánica de Educación y por razones de necesidad comprobada, mediante informe del Consejo Comunal Educativo, como expresión del poder popular en el ámbito geográfico correspondiente, se podrán incorporar profesionales universitarios de otra áreas distintas a la docencia, en las mismas condiciones salariales de los profesionales de la educción según la carga horaria y sitio laboral, cumpliendo con los prerrequisitos del REGISTRO PERMANENTE DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y AFINES.
Capítulo III
DE LA CARRERA DOCENTE Y EL SERVICIO EDUCATIVO
Art 12. La carrera docente como sistema integral de normas y procedimientos para el ingreso, promoción, ascenso, permanencia, estabilidad, egreso, reingreso, traslado, sanciones y jubilación, se regirá para los profesionales de la educación a partir del ingreso como docente ordinario al aprobar la evaluación del desempeño previo desempeño como interino. La carrera estará referida a seis categorías y tres jerarquías en un lapso máximo de 25 años de servicio ininterrumpidos.
Art 13. El Subsistema de Educación Básica como parte del sistema Educativo Venezolano es garante de la Educación como derecho humano y deber social fundamental, el cual es asumido por el Estado para cumplir la función rectora, indeclinable y de máximo interés como Servicio Público , por lo cual a los efectos de la Dirección y Supervisión Escolar se crea la FUNCIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO, el cual será cumplido por profesionales de la Educación, por un lapso de hasta cuatro años, designados y removidos por el Ministro del Poder Popular Para la Educación. Estos profesionales de Educación para poder ser designados Directores, deben ser propuestos por el poder popular (mancomunidad de consejos comunales del área geográfica), poseer por lo menos la categoría IV y la jerarquía II y excepcionalmente se podrá designar el Docente de Categoría V en la Jerarquía I, entre otras exigencias por parte del Estado y políticas o misiones del sector Educación, por un lapso de tres años máximo. Los Supervisores, serán designados, previo haber ejercido como Directores, por promoción del ente rector, por un lapso de hasta cuatro años máximo.
PARÁGRAFO ÚNICO: La designación de los Directores y Supervisores en Función de Servicio Educativo, la decidirá el Ministro mediante resolución transitoria, hasta tanto se normalice y actualice la ubicación en sus respectivas categorías y jerarquías, de todos los profesionales de la Educación.
Art 14. Dentro de la Carrera Docente se establecen tres (3) jerarquías que se identificaran con números romanos del I al III, denominadas así: JERARQUIA I, Docente de Ambiente Escolar; JERARQUIA II, Coordinador (Administrativo, Áreas Técnicas, Áreas de conocimiento, de Evaluación, de Orientación, de Proyectos Comunitarios, de Autogestión e Inversión Escolar, Pedagógicos) y JERARQUÍA III, asignadas al personal docente SUBDIRECTOR para los Niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Media, siendo la máxima Jerarquía de la Carrera Docente, como Profesional de la Educación.
Art 15. A los efectos de la carrera docente se establece dentro del subsistema de educación básica el procedimiento de clasificación o escalafón que regulara el Ingreso, la promoción, la permanencia, el ascenso y la respectiva ubicación dentro del subsistema en cuanto al ejercicio de la docencia. Donde las categorías y las jerarquías, a propósito de la Evaluación del Desempeño y de los meritos profesionales, académicos, la antigüedad en el servicio, el trabajo y la vinculación comunitaria, la eficiencia y creatividad docente y demás meritos relacionados con el ejercicio de la profesión docente, garantizaran una carrera para la eficiencia, creatividad y calidad educativa.
Art 16. La Categoría docente corresponde al grado o clase, que se le atribuye al Profesional de la Educación, se expresa en una tabla de posiciones y condiciones de movilidad, identificadas de la siguiente forma: 1era. Categoría, Docente I; 2da. Categoría, Docente II; 3era. Categoría, Docente III; 4ta. Categoría, Docente IV; 5ta. Categoría, Docente V y, 6ta. Categoría, Docente VI.; cada una con sus respectivos prerrequisitos. Todo profesional de la Educación, cumplido el interinato y satisfecho la evaluación del desempeño y de méritos, se iniciara en la 1era. Categoría. A tales efectos y especificaciones se dictara un Reglamento.
Art. 17. Para el ascenso en la Carrera Docente, tanto en las categorías como en las jerarquías, se tomaran en cuenta requisitos de obligatorio cumplimiento. En el caso de las Categorías y Jerarquías: La Evaluación del desempeño, meritos y la vinculación a la comunidad; b) años de servicio docente, prestado en planteles públicos: oficiales o privados siempre y cuando no sean paralelos; c) Los estudios realizados, títulos, certificaciones, trabajos publicados o investigaciones realizadas y d) Curso de Formación Socio-política, aprobado por el ente rector.
Art 18. El ascenso constituye el paso progresivo, por experiencia y por dominio del desempeño y acumulación de meritos docente, que el Profesional de la Educación experimenta durante su carrera, de una categoría o jerarquía, a su inmediata superior, en virtud de un derecho profesional consustanciado con el cumplimiento de su deber, dada la calificación eficiente de su actuación y cumplimiento de los requisitos de ley.
Art 19. Las Jerarquías se corresponden con la articulación del Profesional de la Educación, a propósito del ejercicio de la función docente de Coordinación y Dirección, para la Administración Escolar, dentro del Subsistema de Educación Básica. Comprende las denominaciones siguientes: a) Docente de Ambiente Escolar y constituye la Jerarquía I; b) Docente Coordinador, constituye la Jerarquía II y c) Docente Subdirector de Nivel o Modalidad, constituyendo la Jerarquía III.
Art 20. Dentro del Subsistema de Educación Básica, se entiende por docente de ambiente escolar, aquel que ejerce la docencia en cualquier nivel o modalidad del subsistema, en aulas, talleres, laboratorios, aéreas deportivas, de cultivo, de ensayo comunitario, de experimentación o de investigación; con fines de formación educativa. Como docente coordinador, se entiende el ejercicio docente con funciones de administración de programas, áreas de conocimientos, cultura deporte y recreación, misiones, personal de la Unidad educativa, proyectos, y responsabilidades que coadyuven al proceso de administración escolar, dentro del subsistema. Y como docente subdirector de nivel o modalidad, se entiende aquel docente con funciones de Dirección, Administración Escolar y Recursos, dentro de una Unidad Educativa; constituyendo la máxima Jerarquía de Carrera Docente.
Art 21. Dentro del Subsistema de Educación Básica, tanto en las unidades Educativas del sector oficial como privado, el Estado en conjunción con el poder popular comunal, y en el entendido constitucional de que la Educación es una función indeclinable y de máximo interés, donde debe prevalecer el principio de corresponsabilidad, designará en cada Unidad Educativa Escolar un Director Ejecutivo Escolar, como parte del Servicio Educativo. Quien actuara como articulador de las políticas educativas del Estado Venezolano, los intereses de las comunidades, de la familia y de la sociedad. Este director(a) debe ser profesional de la docencia con categoría IV, por lo menos; En el nivel o modalidad respectiva y Jerarquía II. Este será propuesto por el Consejo Educativo Comunal, durará tres años en sus funciones, tiempo durante el cual su permanencia estará sujeta a la aprobación anual de la Evaluación del Desempeño y meritos por parte del Consejo Educativo Escolar y un Informe de Gestión, levantado por el Órgano rector educativo. Al término de sus Servicio Educativo, en esta función, retornará a su condición docente en la categoría y jerarquía alcanzada dentro de la Carrera Docente; será sujeto de promoción con carácter prioritario
Art 22. Dentro del Servicio Educativo y a los mismos fines del artículo anterior, pero en el ámbito nacional, regional, municipal y comunal; el Estado designará mediante la promoción y según informe de gestión del órgano competente, al Supervisor Educativo Territorial, quien actuara como autoridad delegada del ministro del área, según Gaceta Oficial. Ejercerá en calidad de encargado, de libre remoción y nombramiento; siendo condición fundamental reunir las condiciones pedagógicas-académicas- técnicas y sociológicas, exigidas para la misión a cumplir, en aéreas o temas referidos a: a) Planta Física Escolar, b) Gestión Pedagógica-Educativa-investigativa y Curricular Escolar y c) Proyectos Alimentarios, de Salud, Cultura, Comunitarios, Productivos o Financieros Escolar. Cuando se trate del literal “b” de éste Articulo, el designado necesariamente debe reunir los requisitos de docente de carrera titular habiendo cumplido el servicio educativo de Director.
DEL INGRESO Y PERMANENCIA EN LA CARRERA DOCENTE
Art 23. Los Docentes Interinos, cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley y tomada la previsión presupuestaria por parte del Estado, según el Plan Comunitario de Desarrollo Integral de la Comunidad territorial respectiva, en cuanto a Educación y prosecución de estudios; serán ubicados en la Primera Jerarquía y en la Categoría I con la denominación de Ordinarios, según acta de posesión de cargo y funciones, que levantará el Consejo Educativo Comunal de la Parroquia, Comuna o Municipio. Obteniendo así el Derecho a la Estabilidad; dejando automáticamente el cargo y la condición de interino.
Art 24. A los efectos del ingreso, la unidad de planificación y presupuesto conjuntamente con la unidad de talento humano del Ministerio del área, en conjunción con el poder popular, dentro del principio de responsabilidad social y solidaridad previsto en la Ley Orgánica de Educación, anualmente, actualizara y garantizara, por ser inversión prioritaria, el crecimiento progresivo anual de la matricula escolar, planta física y personal; dentro de ello el Ingreso como Docentes Ordinarios de aquellos que se encuentren como Interinos con uno o más años de servicio y buen desempeño docente.
Art 25. El Ingreso como Docente Ordinario, siempre se harán en la Primera Categoría: cuando se trate de reingreso, el Servicio Nacional de Evaluación Integral, considerara sus meritos y expediente de carrera, a los efectos de ubicarlo en la Categoría y Jerarquía a que sea acreedor. Los cargos a cubrir por los docentes ordinarios, deberán tener su cuota presupuestaria, bien sea por creación, jubilación, renuncias, destituciones, despidos u otros recursos presupuestarios, disponibles al efecto.
Art 26. El acto, mediante el cual el Estado otorga la Condición de Docente Ordinario, es un acto administrativo con el cual el Profesional de la Educación ingresa a la Carrera Docente. En todo caso el Órgano de Ética y Disciplina Docente, regulará la permanencia dentro de la Carrera. A tal efecto se dictara mediante reglamento lo referente al régimen sancionatorio
Art 27. Los Profesionales de la Educación en el Subsistema de Educación Básica en cuanto al Ejercicio Docente en sus Niveles y Modalidades, tendrán una Jornada de Servicio Docente de Ambiente Escolar, cuya carga horaria semanal variable será de cuarenta y ocho (48 horas pedagógicas, de Cuarenta y Cinco (45) Minutos cada una; constituida por actividad de aula, investigación, formación y trabajo comunitario, la cual se ejercerá de forma y Tiempo Integral; según el principio de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Educación, de igualdad y no discriminación, en Igualdad de condiciones y oportunidades.
Art 28. Los Profesionales de la Educación, con funciones docentes de Coordinador y Subdirector de Nivel o Modalidad, tendrán una Jornada de Servicio Docente de Cuarenta (40) horas reloj semanal; constituida por actividad de Administración Escolar en cuanto a Cumplimiento de Programas, Conservación de Bienes y Planta Física, Garantía y Calidad de Servicios, Acompañamiento Pedagógico, Compartir e integración Comunitaria y representación legal y administrativa de la Unidad Educativa, que gerencia. De las 40 hs/semanal, dedicaran doscientos setenta minutos semanal, a la labor docente de ambiente escolar, según el plan de acción de la Unidad Educativa para el compartir con los Estudiantes y docentes.
Art 29. El Ejercicio de los Profesionales de la Educación, en el Subsistema de Educación Básica propenderá a cumplir con el postulado constitucional, de considerar esta labor como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico, a fin de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano, previendo que la Educación y el Trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar la Nueva Sociedad, rica en sabiduría y bondad; por lo que se hará hincapié en la enseñanza por áreas del conocimiento y el aprendizaje por proyectos de pertinencia social-Comunitaria-productivos.
Art 30. El Ejercicio de la Profesión Docente se hará a dedicación exclusiva; en ningún caso el docente, ordinario o interino, podrá laborar en varios planteles a la vez, sean oficiales o privados. El Estado, a través del Órgano rector para el sector educación, propenderá a que el Profesional de la Educación labore en la zona territorial de su domicilio familiar; a tal efecto se organizará un plan progresivo a cinco (5) años, para el logro de este objetivo.
Art 31. El Ejercicio de la profesión docente estará reservado a los Profesionales de la Educación, en el Subsistema de Educación Básica. Por razones estratégicas del Estado, Ensayos Curriculares, Innovaciones Educativas ó Necesidad Comprobada en los cursos de Ambiente Escolar, de los diversos Niveles y Modalidades, y previa la opinión razonada, por escrito del Consejo Comunal Educativo, del municipio o Comuna respectiva; se podrán incorporar como Suplentes a: Licenciados Universitarios y/o Técnicos Universitarios, en Educación u otras áreas del Conocimiento; así como personal idóneo en alguna Técnica, Arte u Oficio de vital importancia para un proyecto de formación escolar, de manera puntual y específica; mientras dure el Estado de Necesidad. Estos, deberán inscribirse, de manera inmediata y simultanea en cursos de formación docente, organizados por el ente rector educativo o mediante la modalidad prevista en la Misión Sucre y Universidad Bolivariana, para optar al titulo de Profesional de la Educación. Tendrán prioridad a los efectos de las áreas críticas o estratégicas, los estudiantes, cursantes de los pedagógicos ó universidades, en dichas áreas.
Art 33. Los requisitos de ejercicio docente de estos suplentes en sus condiciones de trabajo, beneficios salariales, seguridad social y régimen de servicio, serán establecidos por el ente rector; dentro del principio de Igualdad, equidad y no discriminación.
Art 34. Los Profesionales de la Educación y quienes ejerzan como Interinos y/o suplentes dentro del Subsistema de Educación Básica, se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, Por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, por leyes especiales que regulen la materia y demás disposiciones legales que le sean aplicables. Podrán organizarse gremial y sindicalmente, así como en Consejos de Trabajadores, para los fines previstos en la Ley.
Art 35. El Ejercicio de la Profesión Docente, garantizado por el Estado, obligará a éste a adoptar medidas que le proporcione al trabajador de la Educación una existencia digna y decorosa propias de un Estado de Justicia y Social de Derecho; en consecuencia la seguridad, higiene, ambiente e instrumentos de trabajo, protección de la salud y mejores condiciones de vida como transporte, vivienda y actualización profesional, serán medidas a materializar en forma conjunta de corresponsabilidad, con el Poder Popular y la Organización Colectiva de los Profesionales de la Educación.
Art 36. Los Profesionales de la Educación, tendrán el deber de cumplir cabalmente y de manera solidaria el compromiso de la formación integral y calificado dominio del conocimiento, de los niños, niñas y adolescentes. Por lo que la ausencia reiterada no justificada del ambiente escolar, la no planificación en concordancia con el proyecto educativo, la no equidad en los procesos de evaluación, así como el maltrato, la discriminación y el castigo; se declaran como prácticas contrarias a la Ética del buen Docente; el reglamento referido a la ética y disciplina normará lo aquí previsto.
Art 37. Los Profesionales del Educación Ordinarios y, los Interinos a partir de los dos(2) años de servicio docente ininterrumpido, adquieren el derecho al traslado, físico o nominal-presupuestario, bien sea por necesidad de servicio del ente empleador, por prescripción médica, por garantía de estabilidad familiar-conyugal, por estudios o proyectos de investigación relacionados con el hecho educativo, por seguridad personal calificada; entendido éste como un derecho humano y profesional fundamental para la estabilidad emocional del Docente, el buen ejercicio y la calidad de vida. En ningún caso el Traslado procederá de manera permanente, para un mismo docente. El reglamento de la presente Ley, precisara detalles.
Art. 38. En cuanto al ejercicio docente y la protección del servicio docente al estudiante en materia de estabilidad y presupuesto. El Estado desarrollará una política de personal planificada donde el presupuesto será asignado a la unidad educativa correspondiente y según su necesidad de personal operativo; de tal manera que el traslado de un docente, obrero ó administrativo no lesione el normal funcionamiento de la institución escolar, protegiendo el derecho humano de la educación.
Art.39. El ejercicio de la Profesión Docente comporta un Sistema de remuneración salarial mensual, conformada por un Sueldo Básico, Primas y Bonos, denominado salario integral. Este será ajustado periódicamente bien sea por Disposición del Estado o por Convenios Colectivos de Trabajo; de conformidad con la Ley; según los indicadores del Banco Central de Venezuela, la elaboración anual de presupuesto y la política de ajuste salarial anual del Gobierno Nacional.
Art 40. La administración, desarrollo, publicidad, trasparencia y fiel cumplimiento del Sistema de Ejercicio y Carrera Docente, así como del Proceso de Evaluación del Desempeño y Méritos, del Registro de Profesionales de la Educación y afines, descansará en el Principio del Poder Popular, para lo cual en cada municipio o comuna se crea el CONSEJO COMUNAL EDUCATIVO, QUE ARTICULARÁ CON LAS MESAS TECNICAS DE EDUCACION EN CADA UNIDAD EDUCATIVA DEL SECTOR OFICIAL Y DEL SECTOR PRIVADO, DE LA EDUCACION, donde la base poblacional de la comunidad y el plan comunitario de desarrollo integral, previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales , serán instrumentos claves para el buen servicio educativo, en igualdad de condiciones e igualdad de oportunidades.
Art 41. La Permanencia en el Ejercicio de la Docencia, responderá a criterios de evaluación del desempeño y de méritos, necesidad de servicio, disponibilidad presupuestaria, cumplimiento de deberes y responsabilidad; tanto del ente empleador, como del servidor público docente. En consecuencia tendrán derecho a la permanencia, con estabilidad, en su categoría y jerarquía, con la remuneración o salario y demás garantías socio-económicas, de conformidad con la Ley.
Art 42. La suspensión, Egreso o Sanción aplicada a un Profesional de la Educación o miembro del personal docente, se realizará conforme a la Ley y según el principio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud de decisión fundada en expediente instruido por un Supervisor competente; cualquier acto de sanción, egreso o suspensión contrariando lo aquí establecido, será nulo y no surtirá efecto legal alguno. El reglamento de esta ley, precisará.
Art 43. Los Profesionales de la Educación, designados legalmente como Voceros Gremiales, Sindicales, Deportivos, Comunales, Culturales, Clubes Científicos o Académicos; gozaran de las facilidades para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá considerar la licencia remunerada o no. Ningún Vocero de estos organismos legales, podrá ser destituido, suspendido o afectado en sus condiciones laborales, jerarquía o categoría, motivado al desempeño de estas funciones.
Art. 44. Para garantizar la Armonía, el buen clima organizacional, la paz y convivencia laboral, así como el buen rendimiento, el trabajo voluntario y la integración a las milicias, la calidad del ejercicio docente y fructíferas relaciones entre el ente empleador y los docentes en servicio; se crea en cada Unidad Educativa y a nivel de cada Municipio o Comuna, el Consejo Laboral conformado por un Vocero del Personal Directivo, un Vocero de los Delegados Sindicales o Gremiales y tres integrantes del personal que labora en la Unidad Educativa: Un Docente, Un Obrero y un Administrativo. El Reglamento de la Ley establecerá las normas de funcionamiento.
Art 45. La Jubilación a los 25 años de servicio docente ininterrumpido, operará con el cien por ciento del salario integral mensual, que el Docente este percibiendo para el momento de la misma. El Estado y sus entes financieros, por ser garantes de las mejores condiciones de vida del trabajador y su familia; garantiza el pago de las prestaciones o beneficios de jubilación a los 90 días, de producida la resolución de jubilación; estimulando a los beneficiarios a incorporarse a planes de inversión, con visión social, como Nuevos Emprendedores Económicos; en el entendido constitucional que el Salario y las Prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que la mora en su pago generara, automáticamente, intereses.
Art 46. Para ascender a las categorías de las carreras docentes, según el sistema nacional de evaluación integral, el profesional de la educación al reunir los requisitos de ley y una vez que pasa a la condición de ordinario será ubicado en una categoría y en una jerarquía, de la manera siguiente:
Primera categoría, docente l.
a.- Estar ejerciendo como interino, de conformidad con esta ley, como docente de ambiente Escolar.
b.- Aprobar el proceso de evaluación del desempeño y de méritos, para el ingreso de la carrera docente.
c.- Ejercer por un tiempo mínimo de dos años continuos, en la categoría
d.- Aprobar el curso de formación sociopolítica, del nivel respectivo
Segunda categoría, docente ll.
a.- Aprobar la evaluación del desempeño y de méritos correspondiente
b.- Presentar y desarrollar un proyecto de trabajo comunitario en el ambiente escolar
c.- Ejercer por un tiempo mínimo de dos años continuos, en la categoría
d.- Comparecer ante el Consejo Educativo Comunal para una entrevista estructurada, relacionada con el dominio de las líneas fundamentales del plan de desarrollo económico social de la nación
e.- Aprobar el curso de formación sociopolítica, del nivel respectivo
Tercera Categoría, docente III.
a.- Aprobar la evaluación del desempeño y de méritos correspondiente
b.- Ejercer por un tiempo mínimo de tres años continuos, en la categoría
c.- Defender conjuntamente con los estudiantes los resultados del trabajo comunitario, ante el Consejo Comunal Educativo.
d.- Aprobar el curso de formación sociopolítica, del nivel respectivo
Cuarta Categoría, docente IV.
a.- Aprobar la evaluación del desempeño y de méritos correspondiente
b.- Ejercerá por un tiempo mínimo de cuatro años continuos, en la categoría
c.- Presentación de un trabajo de ascenso, con creación intelectual
d.- Activar de manera regular en la milicia nacional ó actividades conducentes a la educación del pueblo, organizado por el Consejo Comunal Educativo ó el ente rector nacional.
Quinta Categoría, docente V.
a.- Aprobar la evaluación del desempeño y de méritos correspondiente
b.- Ejercerá por un tiempo mínimo de cinco años continuos, en la categoría
c.- Presentación y defensa de un trabajo comunitario que vincule los diversos niveles del subsistema de educación básica con propensión a la transformación y calidad educativa
d.- Presentar ante el Consejo Comunal Educativo el respectivo título de postgrado en educación ó en materia fin a su función docente.
e.- Activar de manera regular en la milicia nacional ó actividades conducentes a la educación del pueblo, organizado por el Consejo Comunal Educativo ó el ente rector nacional.
Sexta Categoría, docente VI.
a.- Aprobar la evaluación del desempeño y de méritos correspondiente
b.- Ejercerá por un tiempo mínimo de seis años continuos, en la categoría
c.- Activar de manera regular en la milicia nacional ó actividades conducentes a la educación del pueblo, organizado por el Consejo Comunal Educativo ó el ente rector nacional.
d.- Presentar ante el consejo comunal educativo el respectivo título de Doctorado en educación ó en materia fin a su función docente.
e.- Presentar pruebe de oposición que le permita ser promovido a la condición de docente investigador ante Consejo Comunal Educativo.
DE LA FORMACION PARA EL EJERCICIO DOCENTE
Art. 47. El Ejercicio de la carrera docente, dentro del Plan de Desarrollo de la Nación, los convenios internacionales, la sustitución de importaciones, necesidades y prioridades de la República, impone un constante programa de desarrollo y formación permanente del docente en servicio activo, en cuanto a Especialización, Maestría, Doctorado, Postdoctorado, Profesionalización, Actualización. Así como el manejo y dominio de técnicas, dialectos, lenguas, Procedimientos y lecturas de nuestros pueblos originarios y de otras latitudes, que coadyuven a una mejor educación pública de calidad. La Ley Especial de formación docente desarrollará estos principios.
DE LA CLASIFICACION EN LA CARRERA DOCENTE
Art 48. Dentro de la Carrera Docente, la clasificación como sistema orgánico que regula el Interinato, el Ingreso, la Ubicación, la Promoción y el Ascenso en el ejercicio docente, está expresada en Categorías y Jerarquías de conformidad con esta ley, caracterizándose por un Sistema de Selección, Formación, Evaluación del Desempeño y Ubicación de los Profesionales de la Educación.
DEL SISTEMA Y SERVICIO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 49. En el marco de la Constitución y Leyes de la República, en el ámbito Educativo, se crea EL SISTEMA Y SERVICIO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE que tendrá su origen en la Unidad Educativa Escolar del nivel ó modalidad correspondiente, bajo la denominación de Mesa Técnica de Educación que será el órgano del Poder Popular para la coordinación de la gestión y cumplimiento de la políticas públicas del Estado en ese ámbito escolar. Así mismo, como parte del sistema se crea el CONSEJO COMUNAL EDUCATIVO que será el órgano del Poder Popular para la coordinación de la gestión y cumplimiento de la Políticas públicas del Estado, en el ámbito del Municipio, comuna ó Parroquia. En cuanto la Región geográfica estadal o regional se crea el CONSEJO COMUNAL EDUCATIVO REGIONAL que será el órgano del Poder Popular para la coordinación de la gestión y cumplimiento de la políticas públicas, del Estado, en el ámbito territorial definido en la Constitución, Ley de División Político Territorial de la República en concordancia con la Ley orgánica de Educación, los ejes estratégicos de desarrollo y la nueva geometría del Poder.
Art. 50. A los efectos de esta Ley LA MESA TÉCNICA DE EDUCACIÓN, estará conformada por el Director Ejecutivo Escolar, y los voceros corresponsables de la Educación según el capítulo II de la Ley Orgánica de la Educación. El reglamento resolverá los concernientes a este órgano
Art. 51. A los efectos de esta Ley el Consejos Comunales Educativos estará conformado a nivel de parroquia del Municipio ó Comuna conformado por servidores públicos designados por el ente rector y los voceros corresponsables de la Educación según el capítulo II de la Ley Orgánica de la Educación. El reglamento resolverá los concernientes a este órgano.
Art. 52.- A los efectos de esta Ley el CONSEJO COMUNAL EDUCATIVO REGIONAL estará conformado a nivel de Estado ó región geográfica, conformado por servidores públicos designados por el ente rector y los voceros corresponsables de la Educación según el capítulo II de la Ley Orgánica de la Educación. El reglamento resolverá los concernientes a este órgano.
Art. 53.- En cuanto a la evaluación del desempeño y en el espíritu de este mismo capítulo designará EL SERVICIO NACIONAL DE EVALUACÓN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DOCENTE (SENEIDO), integrado por la representación sindical y la Dirección de Personal del Ministerio para el Poder Popular de la Educación con el carácter de entes coordinadores, la Dirección de Asuntos Laborales y Gremiales del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, la Dirección de Formación Permanente del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, la Comisión de Estabilidad y demás organismos auxiliares que se crearen para los procesos de evaluación y clasificación de los profesionales de la Docencia y en apoyo a los procesos de concurso para la provisión de cargos de ingreso o ascenso.
Artículo 54. El Servicio Nacional de Evaluación del Desempeño Docente tendrá las siguientes funciones:
1º) Asesorar al Ministerio para el Poder Popular de la Educación en la formulación de política para la clasificación y la formación continua y permanente del desempeño docente en el subsistema de educación básica del sistema educativo.
2º) Actualizar y ejecutar anualmente el proceso de evaluación calificación y clasificación del personal docente, asignando la posición u orden que corresponde a cada profesional de la docencia dentro del centro de trabajo con base a la puntuación, categoría y jerarquía adquirida.
3º) Mantener actualizada con el apoyo de la red tecnológica del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, la Dirección General de Personal del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, la representación sindical Nacional, las representaciones sindicales regionales, Zonas Educativas y Distritos, la Base de Datos a Nivel Central del Servicio Nacional de Evaluación del Desempeño Docente.
4º) Promover la formación continua y permanente del personal integrante de las distintas instancias ejecutoras y auxiliares del Servicio en el proceso de evaluación, clasificación y calificación de los profesionales de la docencia.
5º) Requerir la colaboración de los Consejo Educativo Comunal y desempeño de los Planteles y Zonas Educativas a los fines señalados en el presente artículo.
6º) Ejercer el Control Posterior del Proceso Concursal tanto para ingreso como para ascensos a los fines de dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente.
7º) Dictar los lineamientos técnicos necesarios para su funcionamiento.
8º) Elaborar el reglamento interno de funcionamiento.
9º) Aplicar y velar por el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 55. Lo no previsto en esta ley en cuanto al ejercicio y la carrera docente se determinará mediante resoluciones y decretos en el entendido, que la República se encuentra en un proceso de construcción del nuevo estado y sus respectivas estructuras y normas; donde la consulta, lo experiencial y los sueños de nuestro pueblo y de la sociedad como poder popular irán proponiendo.
Espero opiniones sobre este proyecto para presentarlas a SINAFUM y servir de vaso comunicante entre uds y SINAFUM
ResponderEliminarLa Letura de este proyecto de Ley es importante pero, más importante aún es la masificación del mismo. Hay que opinar, no importa la tendencia política, lo importante es participar, recuerda que este va a ser el instrumento que va a regular nuestra vida profesional en el ámbito educativo.
ResponderEliminarPARAGRAFO UNICO: De conformidad con la Ley Orgánica de Educación y por razones de necesidad comprobada, mediante informe del Consejo Comunal Educativo, como expresión del poder popular en el ámbito geográfico correspondiente, se podrán incorporar profesionales universitarios de otra áreas distintas a la docencia, en las mismas condiciones salariales de los profesionales de la educción según la carga horaria y sitio laboral, cumpliendo con los prerrequisitos del REGISTRO PERMANENTE DE PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y AFINES.
ResponderEliminarCon este art. no estoy de acuerdo. La razón es sencilla. ¿Por qué motivo personas de otras profesiones ingresan y tienen los mismos beneficios que un docente graduado en xx univeridad, pedagógico , etc? Estos profesionales carecen de formación pedagógica.. algo fundamental en nuestros educadores. Con este parágrafo único por ahora no estoy de acuerdo.
Imaginemos por ejemplo que yo tuviera formación médica..¿Puedo operar? ¿Puedo dar un simple récipe? No. ¿Verdad que no? Igual sucede con nuestra profesión. Sencillamente no estoy de acuerdo.
Art. 3 El ejercicio docente en el Subsistema de Educación Básica a los efectos de su regulación se corresponde a las funciones del profesional de la Docencia, como carrera según su categoría y jerarquía, dentro del principio de libertad de cátedra y del derecho inalienable a crear, en cuanto al proceso de: enseñanza, investigación, ambiente comunitario para la formación, evaluación, orientación, planificación, indagación, experimentación, acompañamiento y atención pedagógica; articulado a la formación permanente del Docente y de los estudiantes.
ResponderEliminarArt.4 Son profesionales de la Educación, los egresados con el título de Licenciado en Educación o Profesor, de las Universidades públicas o privadas, con programas de formación docente y Escuelas Pedagógicas Universitarias, con el perfil requerido para el Subsistema de Educación Básica, con evidente dominio consciente del conocimiento......
Estos artículos explican aqui quienes pueden ser docentes y luego los genios de Sinafum, meten la parte que postea venezuelabella.
Permitir que personas de otras especialidades, por el simple echo de realizar un componente docente de ocho meses ocupen un puesto como docente, va en contra de la propia Constitución Nacional.
¿Será que si yo hago un curso de nociones de ingienería, podre realizar edificios?. Que me responda.
SINAFUM NO DEBE REPRESENTAR A LOS DOCENTES, PUES ES UN SINDICATO GOBIERNERO Y SIEMPRE RESPONDERA A LOS INTERESES DEL GOBIERNO Y NO DE LOS DOCENTES.ASI COMO CHAVEZ ORGANIZO E HIZO FUERZA PARA UN PPARTIDO UNICO, EL PSUV, LOS DOCENTES DEBEMOS FORMAS UN SINDICATO UNICO... ¿HASTA CUANDO POLITIQUEROS?
ResponderEliminarMe parece muy burocratico, el proceso de ascender a las categorias, y el cuento ese del curso de geopolitica, suena al curso inutil de las 300 horas que nos obligaron hacer, y lo de la profesionalización que solo debe ser en la universidad bolivariana. existen otras universidades que si ofrecen mejor calidad de estudio, y en un pais democratico, las personas tienen derecho a elejir donde estudiar.
ResponderEliminardefinitivamente la gente de sinafum no sabe ofrecer nada bueno para los docentes. no veo nada positivo en esto. Lo mas probable es que lo aprueben sin ningun consentimiento del personal docente....
y lo de las milicias... que tiene que ver eso con la educación..............................
Esto deberia ser mas bien los requisitos para pertenecer al PSUV......
Esta totalmente fuera de contexto, no parece hecho por docentes, decentes, con verdadera vocacion al servicio de la educacion, aqui solo se ve politica politica politica...
que triste por nuestro pais y por nosotros tambien
Buenas noches apreciados colegas. Realmente hay muchos elementos divergentes en este proyecto de ley, les informo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación está hablando del Proyecto del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. El que lo consiga que lo publique o que me lo mande a mí correo: rafaele_8@hotmail.com para publicarlo por este medio. Hay puntos de vista importante, su opinión es valiosa
ResponderEliminarbuenas tarde colegas educadores no crean nada de lo que diga sinafum ya por sus acciones han demostrado ser un sindicato patronal. Y en cuanto a sus famosas propuestas tan falsas como ellos, imposible que tengan credibilidad o es que no se acuerdan de todo lo que prometieron en el contrato colectivo y que paso, no cumplieron con lo ofrecido a los docentes y lo que lograron fue humillante para el educador. sinceramente si quieren concer a la gente denle poder y veran que se comportan como sinafum. falsos
ResponderEliminarEs realmente transformador del estado de de derecho educativo, se observa el principio de vincular la educacion, el trabajo y la comunidad. y algo muy importante garantizar que los docentes sean de la comunidad, seleccionados por la comunidad y coheevaluados por la comunidad. Otro hecho que transforma es hacer justicia con profesionales de otras ramas del saber que articulan con los pedagogos;pero les cancelan salarios de miseria. deberia debatirse a fondo en todas las comunidades.Anonimo
ResponderEliminarES NECESARIO ELEVAR EL ESTATUS DE REGLAMENTO A LEY DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. SIN EMBARGO, NO ES CONOCIDO POR EL MAGISTERIO NACIONAL EL PROYECTO DE LEY COMO TAL.
ResponderEliminarSI SON ESOS LOS ARTÍCULOS QUE LA COMPONEN PUEDO REFERIR LO SIGUIENTE:1.- NO PUEDE, NI DEBE CONTRAVENIR, NI VIOLENTAR EL ESPÍRITU Y PROPÓSITO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.2.- ESTE INSTRUMENTO LEGAL ES FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN Y POR ENDE DEL PAÍS Y DEBE SER SOMETIDO A UNA AMPLIA CONSULTA DE TODO EL MAGISTERIO NACIONAL. 3.- EL EJERCICIO DOCENTE DEBE CONSERVAR LO QUE HA SIDO SÍMBOLOS DE LUCHA LA ESTABILIDAD, AUTONOMÍA DE CÁTEDRA,CONDICIONES DE VIDA JUSTA Y DIGNA, GARANTÍAS DE FORMACIÓN PERMANENTE, ENTRE OTRAS.
NO SERIA DEMOCRÁTICO, NI JUSTO QUE UN GRUPO DE ASAMBLEÍSTAS (MUCHOS DE ELLOS DESCONOCEDORES DE LAS REALIDADES DEL DOCENTE VENEZOLANO)SEAN LOS QUE DECIDAN SOBRE UN TEMA TAN DELICADO Y DE TAN ALTO VOLTAJE COMO LO ES LA CONDICIÓN Y CUALIDAD DE DOCENTE VENEZOLANO.