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SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Y UNITARIA DE LAS TRABAJADORAS Y LOS
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
2018 - 2020
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1. DEFINICIONES
1.1. LAS PARTES. Que se obligan, y acompañan en la presente Convención Colectiva Única y
Unitaria: el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las Trabajadoras y Trabajadores
de la Educación, representadas y representados por las Organizaciones Sindicales signatarias.
1.2. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE). Órgano del Ejecutivo
Nacional que ejerce la rectoría del Subsistema de Educación Básica el cual conforme al
principio del Estado Docente definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las
condiciones laborales dignas a las trabajadoras y trabajadores del sector.
1.3. LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES. Son las personas naturales que participan
en el proceso social de trabajo, del Sistema Educativo con roles docentes, administrativos
y obreros, quienes son corresponsables de garantizar el Derecho Humano a la Educación,
para niños, niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela.
1.3.1. ADMINISTRATIVO. Se refiere a la trabajadora y al trabajador que coadyuva al
proceso educativo como Apoyo, Técnico y Profesional en condición de fijo o contratado
bajo relación de dependencia, como Bachiller, TSU o Profesional Universitario.,
1.3.2. Docente. Se refiere a las trabajadoras y los trabajadores Docentes en condición de
fijos o interinos bajo relación de dependencia en sus diferentes categorías,
1.3.3. Obrero. Se refiere a la trabajadora o al trabajador calificado, no calificado y
Supervisor, de acuerdo con la Legislación y Convenciones del sector, en condición de fijo o
contratado.
1.4. LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Son agrupaciones sindicales con carácter permanente
y tienen como objeto el estudio, la defensa, el desarrollo y la protección del proceso social de
trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la
independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como la defensa de los intereses de sus afiliadas y afilados:
1. Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM).
2. Federación de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela
(FETRAEDUCACIONALES).
3. Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deporte
(FENOBOLMED).
4. Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P.M.E.).
5. Federación Venezolana de Maestros (FVM).
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6. Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación
(SUNEP-ME).
7. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de
Venezuela (FENAPRODO-CPV).
8. Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela
(FETRAENSEÑANZA).
9. Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV- CLEV).
10. Federación de Educadores de Venezuela (FEV).
11. Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la
Educación de Venezuela (FENATEV).
12. Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED).
13. Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes (SINAEP-MECD).
14. Sindicato Nacional Revolucionario de Empleados Públicos del Ministerio del Poder
Popular para la Educación (SIRTRAME).
15. Federación Nacional Revolucionaria, Bolivariana de Trabajadores del Sector Público
(FENARBOTRASEP).
16. Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO).
17. Sindicato Nacional de Secretarias Educacionales (SNSE-ME).
1.5. PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Es el que tiene como objetivo esencial superar las formas
de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que garanticen nuestra
independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución
de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia
ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad
justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación
social, consustanciados en el ideario bolivariano. En el caso específico que alude a esta
Convención Colectiva Única y Unitaria, el ámbito se refiere al proceso educativo, derecho
humano fundamental en el cual las partes son corresponsables junto a la familia y a la
comunidad del goce pleno por parte de ciudadanas y ciudadanos.
1.6. SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Y UNITARIA DE LAS TRABAJADORAS Y LOS
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Es el
instrumento jurídico y técnico que agrupa las condiciones y regulaciones de trabajo de las
trabajadoras y trabajadores con funciones docentes, administrativas y obreras del Ministerio
del Poder Popular para la Educación; consagrando los derechos nuevos y ratificando los
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permanentes que durante la lucha histórica han alcanzado las y los trabajadores de la
educación.
1.7.- SALARIO BÁSICO. Este término se refiere a la asignación monetaria mensual que
corresponde por la prestación de servicio, según la categoría, el grupo y/o grado, con base
al rol o función que cumple dentro del Sistema Educativo Bolivariano, cada trabajadora o
trabajador de la educación, de acuerdo con la tabla de salarios convenida en la presente
Convención Colectiva Única y Unitaria.
1.8. SALARIO NORMAL. Es la remuneración devengada por la trabajadora o el trabajador en
forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las
percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la Ley
considere que no tienen carácter salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.9. SALARIO INTEGRAL. Corresponde a la remuneración, provecho o ventaja, que percibe la
trabajadora o el trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las
comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bono vacacional, compensación por horas
laboradas para trabajadoras y trabajadores de las escuelas bolivarianas y otras
compensaciones, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo
nocturno, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
1.10. SISTEMA DE REMUNERACIONES. Se entiende como el conjunto de conceptos, montos,
condiciones y oportunidades de percepción de sueldos, primas, compensaciones y
bonificaciones que se aplican a las trabajadoras y los trabajadores docentes, administrativos,
y obreros. Específicamente comprende: los salarios básicos establecidos en los tabuladores del
personal administrativo, docente y obrero y sus variaciones basadas en la clasificación, las
diferentes primas y bonificaciones con incidencia salarial, así como los beneficios
socioeconómicos no remunerativos.
1.11. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS NO REMUNERATIVOS. Conforme a lo expresado en el
artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son las
contribuciones sin incidencia salarial, que perciben las trabajadoras y los trabajadores
docentes, administrativos y obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En
cada cláusula se especificará el carácter no salarial o no remunerativo de las contribuciones.
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1.12. ORGANIZACIONES SOCIALES DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES. Define a las
agrupaciones de trabajadoras y trabajadores, docentes, administrativos y obreros, que
haciendo uso de su derecho constitucional de libre asociación, se organizan en pro de objetivos
comunes para el impulso de iniciativas, acciones o proyectos en distintos ámbitos, entre los
que destacan los pedagógicos, laborales, culturales, deportivos, productivos y comunitarios,
dentro de una diversa gama. El Estado y las Organizaciones Sindicales promoverán y apoyarán
a estas Organizaciones siempre que sus objetivos y prácticas estén enmarcados en los
principios constitucionales y legales.
1.13. JORNADA LABORAL DE ESCUELA BOLIVARIANA. Con base a la resolución que crea
las Escuelas Bolivarianas, estas comprenden una jornada laboral corrida semanal de 40
horas reloj, tiempo en el cual el trabajador o la trabajadora de la educación, que labora en
las mismas, debe estar a la orden del ente empleador, en el cumplimiento de los deberes
y derechos inherentes a la función, jerarquía o tareas asignadas; que pedagógicamente se
equivalen a 53,33 horas pedagógicas y así deben ser remuneradas como Salario Básico
según la tabla de sueldo de los docentes, administrativos y de los obreros.
1.14. LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA Y PERMANENTE. Se concibe como
la realizada por los trabajadores y las trabajadoras en el proceso social del trabajo,
desarrollando integralmente los aspectos cognitivos, afectivos y prácticos, superando la
fragmentación del saber, el conocimiento y la división entre las actividades manuales e
intelectuales. Ésta tiene como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de
los trabajadores y trabajadoras, y su participación consciente, protagónica, responsable,
solidaria y comprometida con el proceso educativo, la transformación social, la defensa de la
independencia y el desarrollo de la soberanía nacional.
1.15. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS NO-SALARIAL. Conforme a lo establecido en el Art.
105 de la LOTTT, los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación docentes, administrativos
y obreros, percibirán Contribuciones sin incidencia salarial, que se convengan en esta
Convención Colectiva, quedando expresamente así en las clausulas referidas, o que decrete
el Ejecutivo Nacional.
1.16. HIJAS E HIJOS CON DISCAPACIDAD. Este término se refiere a las hijas e hijos de las
trabajadoras o trabajadores de la educación, que poseen alguna discapacidad variable
física, psicológica, fisiológica, o que padezcan enfermedad que le impide o dificulte valerse
por sí mismo; la discapacidad deberá estar debidamente calificada y certificada con su
respectivo registro-carnet en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
(CONAPDIS).
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1.17. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Proceso mediante el cual, se
califica, valora y estimula a la trabajadora o trabajador docentes, administrativos y obreros
Calificado, a los fines de preservar su calidad laboral, su actuación-compromiso con el Plan
Nacional Educativo y soportar su ubicación en la Tabla Salarial y percibir, si fuere el caso,
Primas o Bonos Remunerativos o No, mensuales o anuales; según la política salarial del
MPPE y los acuerdos de las Convenciones Colectivas anteriores o de esta Convención Única
y Unitaria, a los fines coadyuvar el desarrollo de las aspiraciones profesionales de la
trabajadora o el trabajador.
1.18. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN (IPASME). Es un Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del
MPPE, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá como función la protección
social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes
inmediatos de estos y sus herederos.
1.19. CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE): Es una asociación civil autónoma, sin fines de
lucro, con personalidad jurídica propia, que ofrece ahorro y crédito a todas las trabajadoras
y trabajadores obreras y obreros educacionales del MPPE.
1.20. CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Es el uso Organizativo y Asociativo de carácter Legal-
Financiero-Ahorrativo, de Bienes y Servicios exentos de impuestos, que implementan los
Trabajadores de la Educación docentes, administrativos y obreros, conjunta o de manera
sectorial Implementando Caja de Ahorro, Proveedurías o Mercados para proteger el salario
y el poder adquisitivo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta estructura tendrá
personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirá según sus propios Estatutos y Normas.
Ejemplo es CACRETE.
1.21. SINDICATOS AFILIADOS. Son organizaciones sindicales de primer grado afiliadas
directamente a las Federaciones y Sindicatos Nacionales, que suscriben la presente
Convención Colectiva Única y Unitaria. Queda entendido que las Federaciones y Sindicatos
Nacionales tienen seccionales en cada región o entidad federal de la República Bolivariana de
Venezuela; estos sindicatos afiliados y sus delegaciones seccionales, administraran esta
convención en lo atinente a su ámbito legal-territorial, siempre y cuando estén debidamente
autorizados por la Junta Directiva Nacional de las Organizaciones.
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1.22. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Y EL SISTEMA INTEGRAL
DE SALUD DEL MPPE (SISME). Es el Proceso activo e integrador mediante el cual se
garantizara la Asistencia Oportuna y Permanente de los Trabajadores y Trabajadoras de la
Educación docentes, administrativos y obreros y su grupo familiar, de manera gratuita, a
través de Alianzas de apoyo con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal
del MPPE, el Sistema SISME y alianzas convenidas con centros especializados de salud del
Estado, a los fines del Derecho Humano a la Salud, previsto en la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela.
1.23. SALARIO DIGNO. Se refiere al derecho Constitucional que tienen los Trabajadoras y
Trabajadoras al disfrute de un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus
necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; de conformidad con lo establecido en
el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.24. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR EDUCATIVO CON DISCAPACIDAD.
Este término se refiere a las y los de trabajadores o trabajadoras del sector educativo, que
poseen alguna discapacidad variable física, psicológica, fisiológica, o que padezcan
enfermedad que le impide o dificulte valerse por sí mismo; la discapacidad deberá estar
debidamente calificada y certificada con su respectivo registro-carnet en el Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
1.25. INGRESO INTEGRAL. Es la remuneración devengada por el Trabajador o Trabajadora en
forma regular y permanente por la prestación de servicio incluyendo las bonificaciones y
contribuciones y los que la ley considere que no tiene carácter salarial de conformidad con lo
establecido en el artículo 104 de la LOTTT.
ÁUSULA 2. OBJETO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Y UNITARIA. La presente
Convención Colectiva Única y Unitaria tiene por objeto establecer las condiciones, derechos y
obligaciones, conforme a las cuales las trabajadoras y los trabajadores del Ministerio del Poder
Popular para la Educación participarán en el proceso social del trabajo, conforme a los
principios constitucionales y al ordenamiento jurídico vigente, que conducen a la justa
distribución de la riqueza, el buen vivir de las y los trabajadores de la educación y la garantía
de los derechos laborales, en la tarea común de garantizar el ejercicio pleno del derecho
humano a una educación de calidad, pertinente y permanente para todas y todos, con la
finalidad de desarrollar el conjunto de las potencialidades humanas y la formación de una
ciudadanía participativa y protagónica.
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2.1. PLAN PARA IGUALDAD DE CONDICIONES DE TRABAJO. El Ministerio del Poder Popular
para la Educación conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva Única y
Unitaria, bajo el principio Constitucional del estado Docente, de igualdad, no discriminación y
justicia Social, plantearse la instrumentación de un plan progresivo, en cada uno de los entes
de la administración pública que presten servicio educativo, para determinar la pertinencia de
equiparar la remuneración, escalas y condiciones de trabajo de los trabajadores de la
educación que de ellos depende, todo lo cual se fundamenta en el principio de una sola
educación, una sola y diga condición laboral, prevista en la Ley Orgánica de Educación, la
protección del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
Convenio N° 100 de la OIT de 1951. Una vocería de las Organizaciones sindicales signatarias de
la presente Convención Colectiva, con carácter técnico – sindical participará en el proceso de
análisis de las referidas condiciones laborales
CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de la presente Convención Colectiva
Única y Unitaria amparan a la clase trabajadora conformada por las y los docentes,
administrativos y obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como las
trabajadoras y trabajadores dependientes de la Secretaría Ejecutiva de Educación de los
Estados y los Municipios, que participan en el proceso social de trabajo, afiliados o no a las
organizaciones sindicales, cualquiera sea la forma de su contratación, así como a las jubiladas
y a los jubilados, pensionadas y pensionados por incapacidad, ascendientes y descendientes
de las trabajadoras y trabajadores, en los términos y condiciones que se especifiquen en cada
cláusula. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Convención, las contratadas y los
contratados por obra o servicio determinado, así como las trabajadoras y trabajadores que
desempeñan cargos de alto nivel o dirección. Queda claro que las trabajadoras y trabajadores
contratados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para cumplir funciones de
carácter indefinido y permanente se encuentran amparados por la presente Convención
Colectiva siempre que se cumplan todos los requisitos de Ley, queda entendido que los
beneficios contemplados en esta convención colectiva será para los jubilados y jubiladas,
pensionados y pensionadas indistintamente de la fecha en que haya nacido el derecho a la
jubilación.
CLÁUSULA 4. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Y
UNITARIA: con base a los principios de autonomía y libertad sindical contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, queda establecido que la administración de esta
Convención Colectiva Única y Unitaria en nombre de las Trabajadoras y los Trabajadores del
Ministerio del Poder Popular para la Educación, se efectuará de manera bilateral entre las
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Organizaciones Sindicales signatarias en corresponsabilidad con el Ministerio del Poder
Popular para la Educación, con apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, Contratos, Convenios y Convenciones Colectivas de las
Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación.
CLAUSULA 5.- DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL. Como responsables y
corresponsables de la educación, las trabajadoras y los trabajadores del Ministerio del
Poder Popular para la Educación y sus organizaciones se comprometen a estudiar, difundir
y realizar acciones efectivas para garantizar los fines de la educación, establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación. Esas
finalidades orientarán su participación protagónica en la gestión educativa tanto en cada
centro educativo, como en las instancias municipales, estadales y nacional, Así mismo, las
distintas instancias de toma de decisiones de ejecución de políticas públicas del Ministerio
del Popular para la Educación, garantizarán la participación de las y los trabajadores en la
formación, ejecución y control de la gestión educativa en sus respectivos niveles de
educación. Las Organizaciones Sindicales fomentarán la participación de las trabajadoras y
los trabajadores en los Consejos Educativos y en los Circuitos Escolares, conforme al
ordenamiento jurídico vigente, con el fin de participar en la toma de decisiones, ejecución
de políticas y contraloría social; comprometiéndose a propiciar el trabajo con valor
agregado, el estudio y la toma de conciencia de las y los trabajadores sobre su papel activo
en la formación permanente de todas y todos los ciudadanos, el mantenimiento y
preservación de las estructuras e instalaciones educativas, así como la garantía del clima
de convivencia armoniosa, basada en el respeto y la solidaridad entre los integrantes de las
comunidades educativas, en provecho de garantizar que todos los centros educativos sean
territorios de paz, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las organizaciones
sindicales se comprometen a trabajar conjuntamente en la construcción de relaciones de
respeto entre todas y todos los integrantes de la comunidad educativa, en crear conciencia
y prevenir los actos de violencia física y simbólica, en proporcionar la interculturalidad y la
valoración de la diversidad cultural, en prevenir, agitar y denunciar todo tipo de
discriminación y exclusión.
CAPÍTULO II
CLÁUSULA 6. DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ARTICULANDO SISME-IPASME
Y ALIANZAS DE APOYO
6.1. APOYO SOCIAL Y SALUD. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, se obliga en garantizar la atención de
Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como Servicios Funerarios y otorgar indemnizaciones
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por Accidentes Personales o Fallecimientos de las trabajadoras y los trabajadores activos,
contratados, jubilados y pensionados del MPPE, en los siguientes términos:
6.2.- HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en otorgar a las
trabajadoras y los trabajadores activos, contratados, jubilados y pensionados del MPPE, por
Hospitalización, Cirugía y Maternidad el cien por ciento (100 %) del valor de cada patología o
enfermedad, así como prestará los servicios de atención primaria de salud, a través de las
clínicas especializadas.
Dicha cobertura será extensiva a:
• Cónyuge de la trabajadora o el trabajador o persona con quien mantenga unión
estable de hecho;
• Madre y padre de la trabajadora o el trabajador sin límite de edad;
• Hijas e hijos de la trabajadora o el trabajador hasta los veintiún (21) años de edad, o
hasta los veinticinco (25) años de edad si están cursando estudios universitarios, o
sin límite de edad si tienen una o más discapacidades físicas o mentales,
debidamente certificadas por el órgano con competencia en la materia.
PARÁGRAFO PRIMERO. Por concepto de maternidad únicamente aplicará para la titular o para
el cónyuge o persona con quien la trabajadora mantiene unión estable de hecho.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado
y ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
6.3. ATENCIÓN INMEDIATA A LA TRABAJADORA, EL TRABAJADOR Y A SUS
BENEFICIARIOS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria en
descentralizar la (Central de Atención Telefónica) a las 24 regiones, de forma
progresiva comenzando en los siguientes estados: Zulia, Carabobo, Miranda,
Aragua, Lara, Guárico, Táchira, Anzoátegui, Bolívar, Mérida, Barinas, Monagas,
Sucre: En un lapso de sesenta (60) días y a partir de octubre 2018, el resto de los
estados del país.
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6.4. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, FONDO ADMINISTRADO, IPASME, IVSS, CRUZ ROJA Y
ALIANZAS DE APOYO INSTITUCIONAL PÚBLICAS. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria, conviene
en considerar la protección de la salud de los trabajadores de la Educación, docentes,
administrativos y obreros como Seguridad Social Integral teniendo como base el Sistema Integral
de Salud, el Ipasme, Ivss, la Cruz Roja, la red pública de salud y los convenios o alianzas de
apoyo interinstitucional, de tal manera de garantizar la prevención, asistencia y curación de las
patologías y casos que se le presenten al Titular y a su grupo familiar de ascendientes,
descendientes y conyugue a nivel de atención Primaria, Hospitalización, Cirugía, Maternidad,
Oftalmología, Odontología y Servicio de Laboratorio e Imagenologías; previendo una
articulación que garantice eficacia y atención oportuna, en todos los Municipios del País,
estableciendo Ejes de Atención desde los CDI, pasando por el Ipasme hasta los centros
especializados de Salud.
6.5. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES PERSONALES Y FALLECIMIENTO DE LA TRABAJADORA
O EL TRABAJADOR. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la
firma de la presente Convención Colectiva, en brindar una indemnización a las trabajadoras y
los trabajadores activos, contratados, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados del
MPPE en caso de accidente personal, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs.
50.000.000,00) como del Apoyo Social y Salud. Asimismo, cuando el accidente personal
determine el deceso de la trabajadora o el trabajador activo, contratado, jubiladas y jubilados,
pensionadas y pensionados del MPPE, se obliga ofrecer, de manera inmediata, una
indemnización a las o los beneficiarios declarados previamente, por un monto de doscientos
millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
6.6. SERVICIOS FUNERARIOS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en brindar y garantizar a las
trabajadoras y los trabajadores docentes, administrativos y obreros contratados, jubilados y
pensionados del MPPE, en caso de fallecimiento, el 100% del costo vigente de un servicio
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funerario, con inhumación o cremación conforme lo previsto en la normativa que regula la
materia, consistente en asesoría en relación a las diligencias de ley, traslado del cadáver del
sitio de fallecimiento o morgue al local de velación, preparación del cadáver, ataúd, sala de
velación y servicio de cafetería y traslado al lugar de inhumación o cremación, con su
respectivo vehículo funerario y de acompañamiento. Dicha cobertura será extensiva a:
1.1 Cónyuge de la trabajadora o el trabajador o persona con quien mantenga unión
estable de hecho;
1.2 Madre y padre de la trabajadora o el trabajador sin límite de edad.
1.3 Hijas e hijos de la trabajadora o el trabajador sin límite de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: de no cumplir la entidad de trabajo con lo estipulado previamente, el
MPPE se obliga a rembolsar a la trabajadora o trabajador docente o a sus familiares, con el
cien por ciento (100%) del costo vigente del servicio, en un lapso de treinta (30) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado
y ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
CLÁUSULA 7. ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS FAMILIARES, LÍNEA BLANCA, LÍNEA MARRÓN,
COMPUTADORAS Y CELULARES: El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en conformar una comisión mixta y
paritaria con las Organizaciones Sindicales signatarias de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, ante los Órganos competentes, a los fines de que las Trabajadoras y los Trabajadores
activos, Jubilados y Pensionados, serán incluidos en los planes del Gobierno Nacional a través
del IPAS-ME y Cajas de ahorro, para el financiamiento de adquisición de vehículos, línea blanca,
línea marrón, computadoras y celulares, sin más requisito que su constancia de trabajo y o
Resolución de jubilado o pensionado.
PARÁGRAFO ÙNICO. Una Comisión Mixta y paritaria, se compromete a crear un sistema de
registro de las Trabajadoras y los Trabajadores que deseen adquirir vehículos, línea blanca,
línea marrón, computadoras y celulares.
Cláusula 8. ASIGNACIONES PARA LAS Y LOS TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS Y
SOBREVIVIENTES. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir de la
homologación de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria, efectuará una revisión de
la base de cálculo de las asignaciones por concepto de jubilación, pensión por discapacidad y
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pensión de sobreviviente, con estricto apego a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las
Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y de la Ley Orgánica
de Educación Igualmente las y los jubilados y pensionados recibirán, en los mismos términos
que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, el bono recreacional,
contribución por semana mayor, contribución navideña, los servicios funerarios y los servicios
de salud. El monto de las jubilaciones y pensiones por discapacidad, así como el monto total
de la pensión de sobreviviente a distribuir entre los beneficiarios, no podrá ser inferior, en
ningún caso, al salario mínimo nacional vigente.
8.1. MONTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN OTORGADO AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y
OBRERO.
Las partes acuerdan que al momento que el funcionario o funcionaria, empleado o empleada,
obrera y obrero adquiera el derecho de jubilación, se le otorgue un monto del cien por ciento
(100 %) del ingreso integral que goza al momento de generarse el derecho. Asimismo, a los
efectos de asegurar la justicia social y el respeto de los principios de intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales, se conviene que el MPPE al momento de dictarse
aumentos salariales o ajuste en la Escala Salarial por parte del Ejecutivo Nacional al
funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreras y obreros de la Administración
Pública Nacional, revisará los montos de las jubilaciones asignadas, tomando en cuenta el nivel
de remuneración que para el momento de la verificación tenga el último cargo que desempeñó
el jubilado o jubilada y modificará el monto del beneficio al que resulte de dicha revisión.
Asimismo, a los efectos de asegurar la justicia social y el respeto de los principios de
intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se conviene que el MPPE revisará
trimestralmente los montos de las jubilaciones asignadas, tomando en cuenta el nivel de
remuneración que para el momento de la verificación tenga el último cargo que desempeñó
el jubilado o jubilada y modificará el monto del beneficio al que resulte de dicha revisión.
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que las y los jubilados y pensionados recibirán, todas
las asignaciones aplicables en esta Convención Colectiva.
CLÁUSULA 9.-. CONFORMACIÓN DE REPOSOS ANTE EL IPASME: las partes acuerdan que la
convalidación de los reposos médicos emitidos a todas las trabajadoras y todos los
trabajadores adscritos a la nómina del MPPE, por entes privados o públicos, se validará por
ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y/o IPASME, estén afiliados o no.
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9.1. CONSIGNACIÓN DE REPOSOS MÉDICOS ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE: él
MPPE se compromete a flexibilizar, simplificando los trámites de los permisos y licencias de las
trabajadoras y trabajadores de manera que estos puedan ser consignados vía electrónica ante
el jefe inmediato, Director o ante la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa en el
lapso de 15 días, según la LOPA, de la ocurrencia del hecho que lo origine, también se
compromete a no suspender el salario del trabajador o trabajadora, sin garantizarle el legítimo
derecho a la defensa consagrado en la CRBV, es decir, a justificar su ausencia.
CLAUSULA 10.- ACTUALIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL IPASME. Con base lo establecido
en la cláusula 10 de la Primera Convención Colectiva Única y Unitaria y el MPPE conviene a
partir de la homologación de la presente Convención en designar el Consejo Nacional de
Afiliados para la Organización y Transformación del IPASME, mediante resolución ministerial
en un lapso de 60 días, a fin de materializar a la mayor brevedad la propuesta del Estado para
Transformar esta Institución, de los Trabajadores de la Educación. En ese orden este Consejo
facilitaría los elementos formativos, legales, administrativos e integradores para una efectiva
Contraloría Social y eficiencia en los servicios; a todos los niveles.
CLAUSULA 11.- PLAN DE VIVIENDA PARA ACTIVOS Y JUBILADOS DOCENTES,
ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DEL MPPE. Las partes convienen a partir de la firma de la
presente Convención colectiva, Como política de seguridad social integral en articular con la
Gran Misión Vivienda Venezuela, El Ministerio del Poder Popular para la Educación y el
IPASME, conjuntamente con una comisión especial de los docentes, administrativos y obreros,
propuestos por las organizaciones sindicales signatarias, a los fines de:
a) Realizar un cruce de la nómina de los docentes, administrativos, obreros, activos,
jubilados y pensionados, para determinar quiénes han recibido vivienda de GMVV,
Créditos Hipotecarios u otra protección del Estado en materia de vivienda en los
últimos 20 años.
b) Con base a lo anterior, Elaborar un plan de registro nacional/municipal de opciones
para asignar vivienda, con orden de prioridades, en los próximos 36 meses, en todos
los municipios del país.
c) Para este plan, el Estado a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con el MPPE
y el IPASME, creara un Fondo Extraordinario para la Adquisición de Viviendas
Construidas, este fondo se creara mediante resolución presidencial a los 30 días de la
firma de la presente convención. La adquisición de estas viviendas se hará GMVV o
Mercado Secundario. El fondo se conformara así:
1) Los aportes de la GMVV.
2) Los aporte del Fondo de Ahorros (FAOV-BANAVIH).
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3) Los aportes del IPASME.
4) Un aporte solidario del Grupo Familiar del Titular que recibirá la Vivienda.
5) Un porcentaje de los cálculos de Prestaciones Sociales, según la nómina de
trabajadores y trabajadoras de la Educación del MPPE
d) Este plan registro de operaciones para asignar viviendas, constituirá una operación
para satisfacer necesidades y alcanzar progresivamente la mayor suma de felicidad
entre los trabajadores de la educación en consecuencia la coordinará el Ministerio de
Educación y los actos de entrega de vivienda serán 3 veces al año:
1) Semana del Educador
2) Día del Trabajador
3) En septiembre de cada año
CLÁUSULA 12. PLAN DE RECREACIÓN Y TURISMO. Las partes convienen designar una
comisión mixta, conformada por cuatro (4) representantes del Ministerio del Poder
Popular para la Educación y cuatro (4) representantes de las Organizaciones Sindicales
signatarias, que en un lapso de sesenta (60) días a partir de la homologación de la
presente Convención Colectiva Única y Unitaria elaboren una propuesta de programa
de convenios con instituciones del Estado Nacional con competencias en materia de
turismo, deporte y cultura, a fin de garantizar la recreación para el buen vivir en
beneficio de las trabajadoras y los trabajadores activos, jubilados, pensionados y
sobrevivientes, por intermedio de planes de recreación, práctica deportiva, actividades
culturales y paquetes turísticos en el territorio nacional, con costos accesibles y
facilidades de financiamiento. Las Organizaciones Sindicales y CACRETE podrán
presentar los programas y suscribir los acuerdos con las Instituciones del Estado.
CLÁUSULA 13. JUEGOS DEPORTIVOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Las partes convienen a partir de la
homologación de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria, en organizar los
Juegos Deportivos de Las y los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la
Educación afiliados a Las Organizaciones Sindicales signatarias y asociados y asociadas
de CACRETE (estimulando su realización en la totalidad de los centros de trabajo del
país. Los Juegos Deportivos de Las y los Trabajadores del MPPE según su instancia,
tendrán la periodicidad que se señala a continuación: los Municipales, anualmente; los
Regionales, cada dos (2) años; y los Nacionales, cada tres (3) años. Todos se llevarán a
cabo entre el mes de julio y la primera semana del mes de agosto. Se constituirá una
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Comisión Técnica Deportiva entre las Organizaciones Sindicales signatarias y el MPPE
para la articulación, planificación y realización, en articulación con el Ministerio del
Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
CLÁUSULA 14. SISTEMA NACIONAL DE ORQUESTAS Y COROS JUVENILES E INFANTILES.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene a partir de la homologación
de la presente Convención Colectiva, en articular y convenir con el Ministerio del Poder
Popular para la Cultura o con cualquier otro órgano o ente competente, a los fines de
implementar Las Orquesta y Coros Juveniles e Infantiles en Las instituciones del
Ministerio del Poder Popular para la Educación, IPASME, CACRETE y sedes sindicales,
para la participación de las niñas, niños y adolescentes, hijas e hijos de las y los
trabajadores activos, jubilados y pensionados amparados por esta Convención Colectiva
Única y Unitaria. Las Organizaciones Sindicales y CACRETE podrán presentar los
programas y suscribir los acuerdos con las Instituciones del Estado con competencia en
esta materia.
CLÁUSULA 15. AYUDA ECONÓMICA PARA CÓNYUGES DE TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES FALLECIDOS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
conviene en pagar mensualmente el monto equivalente a un (1) salario integral a la o el
cónyuge de una trabajadora o trabajador fallecido, que a la fecha de su deceso tenga:
cinco (5) o más años de servicio, no reúna los requisitos para la jubilación, no deje
pensión de sobreviviente, a la vez que la o el cónyuge no tenga empleo formal. El Salario
Integral mensual se continuará pagando mientras la o el cónyuge no contraiga nuevas
nupcias o celebre unión estable de hecho y no obtenga un empleo formal. Queda
entendido que el beneficio aplica en los mismos términos a las personas con quien la
trabajadora o el trabajador fallecido mantuviera unión estable de hecho al momento de
su fallecimiento. El monto convenido en esta cláusula será susceptible de incremento
en igual proporción a los incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo
Nacional.
CAPÍTULO III
CLÁUSULA 16. BENEFICIOS SOCIALES DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO
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16.1. PLANES VACACIONALES. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en fomentar y presupuestar un Plan
Nacional Anual de actividades recreativas y culturales, durante la época de vacaciones
escolares de cada año, para el recreo y esparcimiento de los hijos y los nietos de las
trabajadoras y los trabajadores del sector educativo, dotándolos de todos los implementos
necesarios para el disfrute de este plan, que se hará de forma gratuita.
PARÁGRAFO ÚNICO. EL beneficio de la presente cláusula es extensivo para los hijos y nietos
de las trabajadoras y los Trabajadores docentes, obreros y administrativos, activos, interinos,
contratados, jubilados y pensionados, sin excepción alguna.
16.2. CONTRIBUCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva, en pagar como ayuda para la adquisición de uniformes y útiles escolares
para las hijas e hijos de las Trabajadoras y Trabajadores Activos jubilados y pensionados, que
cursen estudios en el subsistema de educación inicial, primaria, media general-técnica y
universitaria, 180 Días de Salarios Integrales para los activos. Este monto será pagado en la
segunda quincena del mes de julio de cada año. En caso de que ambos padres se encuentren
en la nómina del ente empleador, este beneficio se otorgará preferiblemente a la madre.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
16.3. CONTRIBUCIÓN ANUAL AL INGRESO FAMILIAR DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
(C.A.I.F.). El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene en pagar anualmente a
las trabajadoras y a los Trabajadores Administrativos durante los primeros quince (15) días del
mes de julio, una cantidad equivalente a ciento 0chenta (180) días de salario integral, como
contribución anual al ingreso familiar. (Restitución de la VIII Convención Colectiva de los
Trabajadores Administrativos 2005 – 2007 del MPPE)
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16.4. DE ÚTILES ESCOLARES. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, se obliga a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar a las trabajadoras y los
trabajadores obreros activos, jubilados y pensionados un monto equivalente a noventa (90)
días de salario integral como pago sustitutivo por la no entrega de los Útiles Escolares
contemplada en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo
para el personal obrero 1992-1993 que forma parte de la permanencia de beneficios
contractuales históricamente alcanzados
16.5. UNIFORMES. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, se obliga a partir de la
firma de la presente Convención Colectiva, en pagar a las trabajadoras y los trabajadores
obreros un monto equivalente a ciento ochenta (180) días de salario integral como pago
sustitutivo por la no entrega de los Uniformes y Útiles de Seguridad contemplada en la Cláusula
Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo para el personal obrero 1992-
1993 que forma parte de la permanencia de beneficios contractuales históricamente
alcanzados
16.6. BONO RECREACIONAL. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la Convención Colectiva, en pagar como Bono Recreacional a las y los
Jubilados y Pensionados Docentes, administrativos y obreros equivalente a ciento sesenta
(160) días de su asignación integral para el año 2018; doscientos (200) días para el año 2019,
calculado sobre el monto total de la asignación recibida en el mes de junio. El pago del Bono
Recreacional será en la primera quincena del mes de julio de cada año.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
16.7. CONTRIBUCION DE JUGUETES. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se
obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar un bono anual a todos
los Trabajadores de la Educación docentes Activos, Jubilados Y Pensionados, equivalentes a
ciento ochenta (180) días de su asignación mensual, por concepto de juguetes. Este beneficio
se pagará en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
16.8. CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se
obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, se obliga en realizar todas las
acciones necesarias para garantizar la instalación de Centros de Educación Inicial próximos al
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lugar de residencia o de trabajo de las y los Trabajadores Docentes, administrativos y obreros
para garantizar la atención integral de las y los hijos de los mismos. En los casos en los cuales
por situaciones ajenas a la voluntad de las partes, no sea posible la incorporación de las niñas
y niños a los referidos Centros de Educación Inicial, el Trabajador recibirá el ochenta (80%) de
salario integral como contribución por concepto del referido beneficio.
16.9. AYUDA FAMILIAR. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga a partir de
la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar a las Trabajadoras y los Trabajadores
Docentes, administrativos y obreros, Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes , 180 días de su
asignación integral, por concepto de ayuda familiar. Este beneficio deberá ser pagado en la
segunda quincena del mes de agosto.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
16.10. BONO DE SUBSISTENCIA PARA JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva, en otorgar y pagar a las Trabajadoras y Los Trabajadores Docentes
Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, un Bono de Subsistencia mensual, en aras de
proteger el estado nutricional de los mismos, a fin de prevenir enfermedades y fortalecer su
salud, el monto del beneficio será calculado a un equivalente del ochenta porcientos (80%)
del monto de su asignación mensual, será ajustada inmediatamente que se produzca un ajuste
en el salario mínimo por vía ejecutiva y o legislativa.
PARÁGRAFO PRIMERO. Este beneficio será pagado a los sobrevivientes, por el fallecimiento
de una trabajadora o trabajador docente, obrero y administrativo, este beneficio se otorgara
a los trabajadores y trabajadoras independientemente de los años de servicio que tengan al
momento de su fallecimiento y se distribuirá en partes iguales entre las beneficiarias y los
beneficiarios de la pensión, en caso de que alguno de los beneficiarios fallezca se redistribuirá
el 100% del beneficio a los restantes y así sucesivamente.
PARAGRAFO SEGUNDO: este beneficio se otorgara a los familiares de los trabajadores y
trabajadoras del sector educativo, indistintamente del tiempo de servicio del trabajador y
trabajadora al momento de su fallecimiento.
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PARÁGRAFO TERCERO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
16.11. CONTRIBUCIÓN NAVIDEÑA. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga,
a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar una contribución sin
incidencia salarial dirigida a las Trabajadoras y Trabajadores Docentes, Activos, Jubilados y
Pensionados del MPPE para incentivar y preservar las costumbres de las temporadas
navideñas. El monto de esta contribución será equivalente 180 Días de Salarios Integrales o
asignación mensual. Este beneficio deberá ser pagado en la primera quincena del mes de
diciembre de cada año, conjuntamente con el pago de su quincena o asignación respectiva.
16.12. BONO DE COMPENSACIÓN POR AÑOS PRESTADOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva, se obliga en pagar a las Trabajadoras y Trabajadores Jubilados y
Pensionados un (1) Día de la asignación mensual integral, por cada año de servicio prestados
ante el MPPE. Este beneficio se pagará en la Primera Quincena del mes de Julio de cada año.
16.13. CONTRIBUCIÓN PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva, a los fines de brindarles atención integral y protección social, en
crear una contribución mensual sin incidencia salarial para los hijos e hijas de las
Trabajadoras y Trabajadores del MPPE Activos, Jubilados Y Pensionados, que presenten
una discapacidad, sin límite de edad, con la presentación debidamente certificada en el
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). El monto mensual de
esta contribución será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario integral.
16.14. CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO: el Ministerio del Poder Popular para la
Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar una
contribución sin incidencia salarial a la trabajadora o al trabajador activo Docente,
Administrativos y obreros, jubilado y pensionado del MPPE que contraiga matrimonio o
celebre unión estable de hecho. El monto de esta contribución será de dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000,00). El monto convenido en esta cláusula será susceptible de
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incremento en igual proporción a los aumentos del salario decretados por el Ejecutivo
Nacional, durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Cuando ambos contrayentes
trabajen en el MPPE, el beneficio se otorgará a cada uno de ellos.
16.15. CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJAS E HIJOS: el Ministerio del Poder
Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la Convención Colectiva, en
pagar una contribución sin incidencia salarial por el nacimiento de hija o hijo de La
Trabajadora o El Trabajador Activo Docente, Administrativos y obreros, Jubilado y
Pensionado del MPPE, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). El monto convenido
en esta cláusula será susceptible de incremento en igual proporción a los aumentos del
salario decretados por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de esta Convención
Colectiva. Cuando ambos padres trabajen en el MPPE, este beneficio se otorgará a cada
uno de ellos. Las Trabajadoras y los Trabajadores a quienes se les conceda en adopción una
niña o un niño gozarán también de este aporte.
PARÁGRAFO PRIMERO: en caso de nacimiento múltiple, el pago de esta contribución se
realizará por cada hijo o hija en los mismo términos señalados.
PARÁGRAFO SEGUNDO: queda entendido que este pago se otorgará previa presentación
del Acta de Nacimiento, que deberá ser consignada para su tramitación ante la Oficina de
Gestión Humana del MPPE, dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a
partir de la fecha del nacimiento. En caso de adopción, el requisito para el pago de la
contribución será la presentación de la sentencia correspondiente.
PARÁGRAFO TERCERO: este beneficio es complementario al programa social de parto
humanizado implementado por el Ejecutivo Nacional.
16.16. CONTRIBUCIÓN POR FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR. El Ministerio del Poder Popular
para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar
una contribución sin incidencia salarial a las trabajadoras y los Trabajadores docentes Activos,
Jubilados y Pensionados en caso de fallecimiento de ascendientes y descendientes directos,
cónyuges o persona con quien mantenga una unión estable de hecho de una trabajadora o
trabajador del MPPE. Equivalente a tres (3) meses de salario integral igualmente se obliga que,
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en caso de muerte de algún integrante del grupo familiar de varios trabajadores del MPPE, la
ayuda se le otorgue a solo uno de ellos.
PARÁGRAFO ÚNICO. Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del Acta
de Defunción, que deberá ser consignada para su tramitación ante la Oficina de Gestión
Humana, dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del
fallecimiento.
16.17. CONTRIBUCIÓN SOCIAL ANUAL PARA LA RECREACIÓN EN LA SEMANA MAYOR. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva, en aumentar una contribución sin incidencia salarial dirigida a las
trabajadoras y los trabajadores docentes activos, jubilados y pensionados del MPPE para
promover el turismo social y demás actividades culturales propias de la semana mayor. El
monto de esta contribución será de un equivalente a tres (3) meses de salario integral durante
la vigencia de la presente Convención Colectiva para el año 2018. Dicha contribución será
pagada en la quincena inmediatamente anterior a la semana mayor.
16.18. BONO DE ALIMENTACIÓN. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga,
a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en garantizar el Bono de Alimentación
que perciben todas y todos los trabajadores activos. El monto del beneficio será calculado a
razón de cinco (5) UT, adicional a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, por treinta (30) días
mensuales, para los docentes activos.
PARÁGRAFO PRIMERO. El presente beneficio de alimentación, sin incidencia salarial, también
se pagará y permanecerá vigente durante el período de vacaciones, días feriados, asueto y
todos los permisos remunerados establecidos en la presente Convención Colectiva y en el
ordenamiento jurídico vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El pago del beneficio se realizará en dinero efectivo, por cuanto no es
posible para algunas trabajadoras y trabajadores del MPPE el acceso factible y oportuno a los
establecimientos de expendios de alimentos que celebran convenios con los emisores de los
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de conformidad con lo establecido en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para Trabajadores y
Trabajadoras. El mismo será abonado en la cuenta nómina de la Trabajadora o el Trabajador.
16.19. CONTRIBUCIÓN POR INICIO DEL AÑO. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en aumentar a cada
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Trabajadora y Trabajador Activo, Contratado, Jubilado Y Pensionado una compensación única
sin incidencia salarial, equivalente a dos (2) meses de salario integral que será pagada en el
mes de enero de cada año.
16.20. CONTRIBUCIÓN POR INICIO DEL AÑO ESCOLAR. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar a cada
Trabajadora y Trabajador Activo, Contratado, Jubilado Y Pensionado una compensación única
sin incidencia salarial, equivalente a tres (3) meses de salario integral que será pagada en el
mes de septiembre de cada año.
16.21. COMPENSACIÓN ÚNICA. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en otorgar a cada trabajadora y
trabajador activo, jubilado y pensionado, una bonificación única sin incidencia salarial,
equivalente a 5 meses de sueldo normal que será pagada en el momento de la firma de la II
Convención Colectiva Única y Unitaria.
16.22. BONO DEL DÍA DE LAS MADRES. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se
obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en aumentar el bono sin
incidencia salarial dirigida a las trabajadoras y los trabajadores activos, jubilados, pensionados
y sobrevivientes del MPPE, equivalente a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Dicho
bono será pagado en la primera quincena del mes de mayo.
16.23. CONTRIBUCIÓN SOCIAL ANUAL PARA LA RECREACIÓN DE LOS DE DÍAS CARNAVALES.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva, en pagar una contribución sin incidencia salarial dirigida a las
trabajadoras y los trabajadores activos, jubilados y pensionados del MPPE para participar y
promover el turismo social y demás actividades culturales propias de los días de carnavales. El
monto de esta contribución será equivalente a dos (2) meses de salario integral durante la
vigencia de la presente convención colectiva. Dicha contribución será pagada la quincena
inmediatamente anterior a la semana mayor.
16.24. CONTRIBUCION ASISTENCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS DOCENTES
ADMINISTRATIVOS Y OBREROS. Las partes convienen, a partir de la homologación de la
presente convención colectiva, en seguir otorgando mensualmente al respectivo jubilado o
pensionado la contribución para asuntos asistenciales equivalente a un millón cuatrocientos
mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales; este aporte es complementario al programa de
salud 0800 SALUDYA, del gobierno nacional.
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16.25. CONTRIBUCION PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN CON
DISCAPACIDAD. Las partes convienen, a partir de la homologación de la presente Convención
Colectiva, en reconocer y otorgar una compensación a los trabajadores de la educación activos,
jubilados y pensionados, que presenten una discapacidad debidamente certificada por
CONAPDIS, equivalente al 40% de su salario integral o asignación mensual. Docente,
Administrativos y obreros.
16.26. CONTRIBUCION ESPECIAL POR LA CONMEMORACION DEL DIA INTERNACIONAL DE LA
CLASE TRABAJADORA. Las partes convienen, a partir de la homologación de la presente
Convención Colectiva, en reconocer anualmente el 1° de Mayo como el día universal de los
trabajadores y trabajadores de la educación y para tal fin otorga una compensación anual el
25 de abril de cada año, equivalente al 20% de su salario integral o asignación mensual.
16.27. BONO DE COMPENSACIÓN POR PÉRDIDA PROGRESIVA DEL INCREMENTO
PORCENTUAL DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL CONCEDIDA AL JUBILADO O JUBILADA. Con base
a la resolución de jubilación, cada vez que se firma una Convención Colectiva, estas
asignaciones se ajustan solamente con base al porcentaje de aumento del tabulador de sueldo,
de los activos, es decir progresivamente se ha venido perdiendo los porcentajes de ajustes que
corresponden a las primas, bonos y demás percepciones salariales que reciben los
trabajadores activos que constituyen derechos y patrimonio de los jubilados y jubiladas, de
conformidad con la ley. Este bono de compensación debe equivaler durante el año 2018 a los
siguientes aportes: 5 salarios mínimos nacionales en cada uno de los siguientes pasos mes de
abril, mes de julio, mes de diciembre. Que entendido a partir de la presente convención que el
aumento de la asignación mensual del jubilado será lo que establezca la tabla de sueldos de
los docentes activos más el 15% como interpretación promedio de los aumentos que perciben
los activos por concepto de primas y otra percepciones mensual/anual.
16.28. CONTRIBUCION A LA ADQUISICION MENSUAL DE ALIMENTOS DE LA CANASTA BÁSICA
(AYUDA FAMILIAR). Las partes convienen, a partir de la homologación de la presente
Convención Colectiva, En apoyo al CLAP, equivalente a BOLIVARES al costo según mercados
populares, de caracas, de los siguientes productos: 2 kg de ARROZ, 2 kg de PASTA, 1 kg de
AZUCAR, 4 kg DE HARINA de MAIZ, 2 kg DE GRANO, 1 Lt Aceite y 3 Kg de Pollo; COMO AYUDA
FAMILIAR, mensual a los trabajadores docentes administrativos y obrero, activos, jubilados y
pensionados. Queda entendido que este beneficio se otorgara mientras persista la Guerra
Económica, oficialmente reconocida por el estado venezolano, el cálculo en bolívares mensual
de ajustar cada tres meses según los costó de mercado mediante una comisión mixta
coordinada por la Dirección General De Talento Humano del MPPE y los presidentes de la
organizaciones sindicales signatarias de la presente convención.
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16.29. DÍAS ADICIONALES. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se compromete
en pagar a los Trabajadores y las Trabajadoras docentes Activos, un (1) día de salario adicional
por cada mes contentivo de treinta y un (31) días. Este beneficio deberá ser pagado la segunda
quincena del mes de septiembre. (Restitución de la IV Convención Colectiva de trabajadores
de la educación de 1980).
16.30. BECAS PARA HIJOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES ADIMINISTRATIVOS, DOCENTES Y
OBREROS. El Ministerio del Poder Popular para Educación conviene en realizar un aporte
mensual de Cuarenta mil Bolívares (40.000,00), por concepto de beca para estudios de las hijas
e hijos de las trabajadoras y trabajadores que cursen estudios en el subsistema de educación
básica desde el nivel de educación inicial en la etapa de maternal hasta el subsistema de
educación universitaria en el nivel de pregrado, con una edad máxima de veinticinco (25) años,
y será pagado por cada hijo que tenga el trabajador mensualmente. El monto convenido en
esta cláusula será susceptible de incremento en igual proporción a los aumentos del salario
decretados por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Este
aporte no tendrá carácter salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo
105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
6.31. BONIFICACIÓN ÚNICA PERSONAL JUBILADO DÍA DEL ADULTO MAYOR. El MPPE
conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, Única y Unitaria, en pagar
un Bono único anual en la segunda quincena del mes de mayo equivalente a veinte (20) salarios
mínimos, por el día nacional del adulto mayor.
16.32. APORTE PARA LENTES. El Ministerio del Poder Popular para Educación, a través del
IPASME, asume en cancelar la totalidad de los lentes correctivos que, según prescripción
facultativa previa, sean requeridos por el Trabajador y la Trabajadora titular del MPPE.
PARÁGRAFO ÚNICO: A tales fines, el beneficiario o la beneficiaria interesado(a) consignará
previamente la cotización o la factura correspondiente.
16.33. AYUDAS ESPECIALES PARA TRATAMIENTOS CORRECTIVOS. Se conviene en gestionar
ante los órganos o entes competentes la adquisición de, Prótesis de todo tipo, Sillas de Ruedas,
Botas Ortopédicas, Camas Clínicas y otras Ayudas Técnicas para la Movilidad, para las
trabajadoras y los trabajadores del MPPE y su grupo familiar.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, garantizará en el
presupuesto, una partida destinada a la adquisición de estas ayudas.
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CAPÍTULO IV
CLÁUSULA 17. BENEFICIOS DE CARÁCTER REMUNERATIVO
17.1. TABULADOR DE SALARIO BÁSICO DOCENTE. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, a establecer el
salario básico de las trabajadoras y los trabajadores docentes según su categoría, de la manera
siguiente: el Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma de la
presente Convención Colectiva, en otorgar los siguientes incrementos salariales sobre el
Sueldo Básico Docente del Tabulador de Salario Básico Docente, de la siguiente manera:
a) Un incremento de cinco (5) veces el valor del sueldo básico docente vigente al
01/02/2018 en cada una de las categorías, a partir del primero de marzo de 2018.
b) Un incremento de veinticinco por ciento (25 %) a partir del primero de junio de 2018.
c) Un incremento de treinta y cinco por ciento (35 %) a partir del primero de agosto de
2018.
d) Un incremento de cuarenta por ciento (40 %) a partir del primero de octubre de 2018.
e) Un incremento de cincuenta por ciento (50 %) a partir del primero de diciembre de
2018.
f) Un incremento de treinta y cinco por ciento (35 %) a partir del primero de febrero de
2019.
g) Un incremento de cuarenta por ciento (40 %) a partir del primero de abril de 2019.
h) Un incremento de cuarenta y cinco por ciento (45 %) a partir del primero de junio de
2019.
i) Un incremento de cincuenta por ciento (50 %) a partir del primero de agosto de 2019.
j) Un incremento de cincuenta y cinco por ciento (55 %) a partir del primero de octubre
de 2019.
k) Un incremento de sesenta por ciento (60%) a partir del primero de diciembre de 2019.
l) Un incremento de setenta por ciento (70 %) a partir del primero de febrero de 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO: las Trabajadoras y los Trabajadores de la educación Docentes, Activos,
Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes percibirán los aumentos salariales que se otorguen en
lo sucesivo por el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo, independientemente de los
aumentos y beneficios contractuales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: los incrementos previstos en la presente Convención Colectiva, se
pagaran a las y los docentes Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, en la misma proporción
y oportunidad acordados para las y los trabajadores de la educación activos, conforme a su
categoría, jerarquía, antigüedad y carga horaria al momento de su egreso por jubilación o
pensión, manteniendo los diferentes beneficios que percibían como primas (Aspectos Propios
del Ejercicio Docente, Jerarquía, Especialización, Maestría, Doctorado, Postdoctorado,
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Antigüedad), bonos (nocturno, Rural, Indígena, difícil acceso, insular, penitenciario), condición
académica y ajuste salarial por cobro quincenal.
PARÁGRAFO TERCERO. Las partes acuerdan que en un lapso de tres meses posteriores a la
firma de la presente Convención Colectiva y mientras se corrijan los efectos económicos que
afectan a las Trabajadoras y los Trabajadores de la Educación Docentes, el pago del salario será
semanal y en moneda de curso legal y/o depósito en institución bancaria, conforme lo previsto
en los artículos 123 y 126 del Título III Capítulo I del Salario, de la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores.
PARÁGRAFO CUARTO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
CLAUSULA 17.2. .PRIMAS ESPECIALES DEL PERSONAL DOCENTE
13.2.1 PRIMA PARA EL PERSONAL DOCENTE (PND) QUE LABORA EN ESCUELAS TÉCNICAS. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma del Convención
Colectiva, se obliga en pagar mensualmente una prima porcentual, equivalente al treinta y
cinco por ciento (35%) del salario integral, al Personal Docente (PND) que labora en las Escuelas
Técnicas ejerciendo el cargo de Docente de Aula con dedicación a tiempo convencional
dictando asignaturas del área Técnica, Básica o Profesional.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.2.2. PRIMA PARA EL PERSONAL DOCENTE QUE LABORA EN LA MODALIDAD DE
EDUCACIÓN ESPECIAL. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de
la firma del Convención Colectiva, se obliga en pagar mensualmente una prima porcentual,
equivalente al cincuenta por treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral, a las
trabajadoras y los trabajadores de la educación en función docente que laboran en la
modalidad de Educación Especial.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
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de Venezuela.
17.2.3. PRIMA POR JERARQUÍA. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la Convención Colectiva, en pagar una prima mensual a las trabajadoras y
los trabajadores docentes en condición de ordinario, por dedicación en la función
administrativa docente, según la siguiente tabla:
Denominación del cargo % Denominación del cargo % Denominación del cargo %
Coordinador Docente Diurno 10 10 10 Coordinador Docente Residente 10
15 Nocturno
Docente Subdirector
Docente Supervisor Intercircuital
Docente Jefe de Laboratorio Profesor
Docente Director de
Ambiente
Profesional
Docente Jefe de Especialidad
Docente Supervisor Circuital
10
17
12
20
PARÁGRAFO PRIMERO. Esta prima mensual se pagará a los docentes ordinarios que ejerzan
funciones de docente coordinador, subdirector, director y supervisor en condición de titular,
interino y encargado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado
y ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.2.4. PRIMA POR GASTOS DEL HOGAR: El Ministerio del Poder Popular para la Educación
conviene, en pagar a las trabajadoras y los trabajadores, Administrativos y obreros activos,
jubilados y pensionados, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, una prima
mensual con incidencia salarial de gastos del hogar de ochocientos mil (800.000,00 bsf).
Queda entendido entre las partes que el monto contenido en esta cláusula aumentara en los
mismos porcentajes y fechas ciertas de los incrementos previstos en el tabulador docente
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.3. PRIMA ASPECTO PROPIO DEL EJERCICIO DOCENTE (APED). El Ministerio del Poder
Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva,
en aumentar a las y los docentes una prima mensual porcentual, equivalente al sesenta por
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ciento (60%) del salario básico según la categoría, por aspectos propios relacionados con la
función que ejercen.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.4. PRIMA ASPECTOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. El MPPE siguiendo las
líneas Socialistas de inclusión y Seguridad Social, emanados del legado de Nuestro Camarada
Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, y en busca de la Transformación del poder adquisitivo
de los trabajadores, se compromete en realizar aumento del Sueldo Básico y Salario Básico
mensual de los Trabajadores y las Trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva, en
un Ochenta por Ciento (80%), a partir del 1ero de enero de 2018 por concepto de Aspectos
Propios de Función Administrativa. Queda entendido que este incremento incluye cualquier
otro que por su naturaleza le corresponda a los Trabajadores y las Trabajadoras con
anterioridad a la homologación de la presente Convención Colectiva.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.5. PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO, DOCENTE Y OBRERO:
Se conviene a partir del primero de marzo de 2018, en otorgar a las trabajadoras y los
trabajadores docentes, administrativos y obreros una prima mensual por años de servicio de
la forma siguiente:
a) Cinco por ciento (5%) del salario integral por cada año de servicio entre el
primer año y el quinto año de servicio.
b) Cinco coma dos por ciento (5,2%) del salario integral por cada año de servicio
entre el sexto año y el décimo año de servicio.
c) Cinco coma cuatro por ciento (5,4%) del salario integral por cada año de
servicio entre el onceavo año y el quinceavo año de servicio.
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d) Cinco coma seis por ciento (5,6%) del salario integral por cada año de servicio
entre el dieciseisavo año y el veinteavo año de servicio.
e) Cinco coma nueve por ciento (5,9%) del salario integral por cada año de
servicio a partir de los veinte años de servicio hasta acumular un máximo de
treinta por ciento (130%).
f) Se aplicará de acuerdo a la siguiente tabla:
Años de
servicio
1
6
11
16
Años de
servicio
21
%
5,00
31,20
59,40
89,60
%
123,90
Años de
servicio
2
7
12
17
Años de
servicio
22
%
10,00
36,40
64,8
95,80
%
120,00
Años de
servicio
3
8
13
18
Años de
servicio
22 EN
ADELANTE
%
15,00
41,60
70,20
100,80
%
Años de
servicio
4
9
14
19
%
20,00
46,80
75,60
106,40
Años de
servicio
5
10
15
20
%
25,00
52,00
81,00
112,00
130,00
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.6. PRIMA DE APOYO SALARIAL MENSUAL PARA ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DEL
SECTOR EDUCACION.
17.6.1. PRIMA MENSUAL SALARIAL DE APOYO AL PATRIMONIO FAMILIAR.
CONSTANTE
DE
ARRANQUE BASE DE
CALCULO
(SALDAR
BRECHA)
900.000,00
MARZO 2018. AJUSTE DE
ARRANQUE
70%
(SETENTA POR CIENTO
DE
LA
BASE
DE
CALCULO)
630.000,00
MAYO DE 2018 20% AGOSTO DE 2018 25% NOVIEMBRE DE 2018
(VEINTE POR CIENTO) (VENTICINCO 40% (CUARENTA POR
POR CIENTO)
CIENTO)
756.000,00 945.000,00 1.323.000,00
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PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.6.2. PRIMA MENSUAL SALARIAL POR GASTOS PROPIOS DEL EJERCICIO O FUNCION
LABORAL.
CONSTANTE
DE
ARRANQUE BASE DE
CALCULO
(SALDAR
BRECHA)
900.000,00
MARZO 2018. AJUSTE DE
ARRANQUE
70%
(SETENTA POR CIENTO
DE
LA
BASE
DE
CALCULO)
630.000,00
MAYO DE 2018 20% AGOSTO DE 2018 25% NOVIEMBRE DE 2018
(VEINTE POR CIENTO) (VENTICINCO 40% (CUARENTA POR
POR CIENTO)
CIENTO)
756.000,00 941.000,00 1.323.000,00
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.6.3. PRIMAS MENSUALES CONTRACTUALES CONVENIDOS COMO DERECHOS
ADQUIRIDOS, DEL PERSONAL OBRERO Y ADMINISTRATIVO
Queda entendido que aquellas cláusulas de carácter salarial calificadas de primas mensuales,
que sea para los obreros, o para los administrativos, se mantendrán en los términos y montos
que se convengan en la presente convención colectiva.
17.7. PRIMA DE PROTECCIÓN AL SALARIO DE LA TRABAJADORA Y EL TRABAJADOR
ADMINISTRATIVO Y OBRERO. En aras de garantizar el poder adquisitivo del salario y
atender al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV), donde “todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que
le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales” en lo que destacan alimentación, salud, vestimenta,
transporte y recreación. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se
compromete a partir de la firma de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria,
en otorgar a la trabajadora y al trabajador administrativo a partir del 1 de enero del
2018, una prima con incidencia salarial calculada sobre la base de la diferencia entre el
salario base del tabulador del sueldo docente (con 36 horas) para el momento de la
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firma y homologación de esta Convención Colectiva Única y Unitaria y el salario base del
ultimo tabulador de sueldos del personal administrativo, de acuerdo a la siguiente tabla:
NOMENCLATURA PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA DE PROTECCIÓN AL
SALARIO DIGNO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El Ministerio del Poder
Popular para la Educación se compromete a partir de la firma de la presente Convención
Colectiva Única y Unitaria, en otorgar a la trabajadora y al trabajador obrero a partir
del 1 de enero del 2018, una prima con incidencia salarial calculada sobre la base de la
diferencia entre el salario base del tabulador del sueldo docente (con 36 horas) para el
momento de la firma y homologación de esta Convención Colectiva Única y Unitaria y el
salario base del ultimo tabulador de sueldos del personal administrativo, de acuerdo a
la siguiente tabla:
CARGO ADMINISTRATIVO REQUISITOS AÑOS EQUIVALENCIA A
DE SERVICIO EN LA CARGO DOCENTE
APN
BACHILLER I SIN REQUISITOS BACHILLER NO
DOCENTE
BACHILLER II S/R BACHILLER NO
DOCENTE
BACHILLER III S/R BACHILLER NO
DOCENTE
TSU I S/R TSU DOCENTE
TSU II S/R TSU DOCENTE
PROFESIONAL I 0 A 4 AÑOS DOCENTE I
PROFESIONAL I 5 A 8 AÑOS DOCENTE II
PROFESIONAL I 9 AÑOS EN DOCENTE III
ADELANTES
PROFESIONAL II 0 A 4 AÑOS DOCENTE III
PROFESIONAL II 5 A 8 AÑOS DOCENTE III
PROFESIONAL II 9 AÑOS EN DOCENTE IV
ADELANTES
PROFESIONAL III 16 A 20 AÑOS DOCENTE V
PROFESIONAL III 20 AÑOS EN DOCENTE VI
ADELANTES
S.T.D. : Sueldo según Tabulador Docente. S.T.A.: Sueldo según Tabulador Administrativo
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NOMENCLATURA PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA DE PROTECCIÓN AL
SALARIO DIGNO DEL PERSONAL OBRERO
CARGO OBRERO
Grado I
Grado II
Grado III
Grado IV
Grado V
Grado VI
Grado VII
Grado VIII
Grado IX
Grado X
EQUIVALENCIA AL CARGO
DOCENTE
Bachiller no docente
Bachiller no docente
Bachiller no docente
TSU ND
TSU ND
TSU ND
DOCENTE I
DOCENTE II
DOCENTE III
DOCENTE IV
S.T.D. : Sueldo Docente según Tabla S.B. Obr: Salario Base del trabajador Obrero
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que esta prima será ajustada en la misma proporción,
cada vez que por vía de esta Convención Colectiva o por cualquier otra vía se le aplique
incremento al personal Docente en su tabulador de Sueldos y Salarios.
1.-Es pertinente aclarar que la Prima PSD es coyuntural y su aplicación es sólo para
respetar el principio de igualdad constitucional, buscando nivelar la marcada diferencia
entre los sueldos del personal docente y el personal Administrativo y OBRERO.
2.- Por lo anteriormente señalado la prima PSD será directamente proporcional al
incremento del Tabulador docente e inversamente proporcional al aumento del
tabulador tanto del Administrativo como del Obrero y comienza con los valores
indicados en la presente tabla pero pueden variar hacia la alta o hacia la baja (SÓLO
hasta alcanzar un valor nulo), todo esto dependiendo del comportamiento de las tablas
Docentes con respecto al tabulador de salario de los Obreros.
17.8. PRIMA PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO QUE LABORA EN LA
MODALIDAD DE EDUCACIÓN ESPECIAL: Se conviene, a partir del primero de enero de
2018, en pagar una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario
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normal, a las trabajadoras y los trabajadores Administrativos y obreros que laboran en
la modalidad de Educación Especial, atendiendo a la codificación del plantel o servicio
conforme a los criterios que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
17.9. AYUDA VACACIONAL: El Ministerio del Poder Popular para Educación, conviene
en suministrar una contribución a las Trabajadoras y los Trabajadores Administrativos
en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, además de su salario
correspondiente y los beneficios previstos en la LOTTT, una bonificación equivalente a
cien (100) días de salario normal. (Restitución de la IV Convención Colectiva de los
trabajadores de la educación de 1980).
17.10 PRIMA POR JERARQUÍA. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
conviene, a partir de la firma de la Convención Colectiva Única y Unitaria, en pagar una
prima mensual a las trabajadoras y los trabajadores Administrativos en condición de
fijos, por dedicación en la función administrativa.
Denominación del
Monto en Bolívares
Cargo
Bachiller II
1.000.000,00
7.11.
Bachiller III
1.100.000,00
TSU I
1.300.000,00
TSU II
1.500.000,00
Profesional I
1.700.000,00
Profesional II
2.000.000,00
Profesional III
2.500.000,00
COMPENSACIÓN ACADÉMICA PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO.
Se conviene, a partir del primero de enero de 2018, en incrementar la Compensación
Académica a Treinta y cinco por ciento (35%) calculado sobre el salario base, para la
trabajadora y el trabajador administrativo y obrero que obtengan el título de Técnico
Superior Universitario, TSU o su equivalente. Las demás bases de cálculo a emplearse
para realizar el pago de la Compensación Académica de las trabajadoras y los
trabajadores administrativos que culminen estudios de otros niveles es la siguiente:
Título Académico obtenido:
TSU......................................................... 35% del sueldo normal.
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Licenciado.............................................
Postgrado en Especialidad..................
Maestría...............................................
Doctorado.............................................
45% del sueldo normal.
55% del sueldo normal.
65% del sueldo normal.
75% del sueldo normal.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se pagará al Trabajador Administrativo y Obrero el porcentaje
que corresponda al título de mayor nivel académico obtenido.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Dirección General de Personal será el órgano competente
para el reconocimiento del Título y asignación del beneficio, previa presentación por el
interesado de la copia simple del Título de Pregrado o Postgrado obtenido,
debidamente registrado.
17.12. SALARIO BOLIVARIANO. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se
compromete en pagar en igualdad de condiciones por concepto del pago del salario
Bolivariano a todas y todos los trabajadores de la educación que cumplan funciones en
escuelas o en instituciones con horario Bolivariano, el salario integral de la trabajadora
o el trabajador, sin menoscabo de la actividad en que desempeñen sus funciones
(Docentes, Administrativos y Obreros).
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17.13. AUMENTO Y ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DEL INGRESO DE LAS Y LOS
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS, DOCENTES Y OBREROS. En virtud de la situación
que el País ha vivido durante los 3 últimos años a causa del cerco económico imperial y
la voraz inflación inducida y muy a pesar del esfuerzo constante y oportuno que ha
emprendido el Gobierno Bolivariano aumentando de manera considerable el salario
mínimo nacional y el Tabulador Salarial de las y los Obreros, administrativos y docentes
de la Administración Pública Nacional para recuperar el poder adquisitivo. Por estas
razones las partes acuerdan que, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva
de las trabajadoras y los trabajadores, todos los beneficios que no forman parte del
citado salario, es decir, compensaciones, primas, contribuciones salariales y no salariales
que perciben las y los trabajadores administrativos obreros y que no han sufrido
aumento desde la homologación del vencido convenio colectivo, se actualizarán e
incrementarán de la siguiente manera: Para el año 2018 a partir de la firma de la
Convención Colectiva 2.480.000 Bs
PARÁGRAFO PRIMERO: Además del acuerdo anterior, cada vez que el Ejecutivo
Nacional aumente salario mínimo, estos beneficios aumentaran en un veinte (20%) por
encima. Todo lo anterior a los fines de evitar el solapamiento del ingreso de las y los
administrativos, docentes y obreros.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Igualmente, estos beneficios aumentaran en la misma
proporción y oportunidad acordados en esta Convención o vía Ejecutiva para el salario
y demás beneficios pecuniarios que perciban las y los docentes, todo ello haciendo
justicia a la igualdad y unificación de derechos.
PARÁGRAFO TERCERO: Este beneficio colectivo se aplicará en la misma proporción a las
y los jubilados y pensionados administrativos, docentes y obreros.
17.14. PRIMA A LA PROTECION AL INGRESO FAMILIAR. El Ministerio del Poder Popular para
la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, se obliga en
pagar a las trabajadoras y los trabajadores docentes activos, jubilados y pensionados, una
prima mensual equivalente de un cuarenta por ciento (40%) del salario integral para el año
2018.
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PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.15. PRIMA DE TRANSPORTE. Las partes convienen, a partir de la homologación de la
presente Convención Colectiva, en otorgar el 15% del salario integral en el medio urbano, el
20% en el sector rural y de difícil acceso, para los trabajadores activos, docentes
administrativos y obreros. El cálculo de estos porcentajes se hará sobre el salario integral de
un docente III con 36 horas.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
17.16. PRIMA GEOGRÁFICA: el Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar mensualmente una prima
porcentual, equivalente a cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario integral según la
categoría, a todos los trabajadores y las trabajadoras activos docentes, administrativos y
obreros, que ejerzan funciones en planteles, zonas educativas, municipios escolares y distritos
escolares, que, por su situación geográfica, comprenden Zonas Rurales, Fronterizas, Indígena,
Insular y Penitenciarias. Así mismo en localidades en condiciones geográficas, económicas,
sanitarias y de otra índole que haga difícil, penoso o riesgoso el acceso, según los indicadores
del lugar, el desempeño de sus funciones profesionales. Esta asignación será automática y con
base a las disposiciones que sobre el particular expidan los organismos competentes como el
Consejo Nacional de Fronteras, la Oficina Nacional de Estadística e Informática y demás
organismos nacionales competentes. Las Organizaciones Sindicales signatarias quedan
facultadas para realizar la contraloría efectiva y las gestiones legales y sindicales que
garanticen el fiel cumplimiento de esta cláusula. Queda entendido que si el trabajador
permanece más de cinco (5) años ininterrumpidos devengando esta prima conservará la prima
como parte de su salario.
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
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17.17. PRIMA DE HOGAR: el Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir
de la firma del Convención Colectiva, en pagar a las trabajadoras y los trabajadores docentes
activos, jubilados y pensionados, a partir de la presente firma del Convención Colectiva, una
prima mensual equivalente de un treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral para el
año 2018.
PARÁGRAFO UNICO: las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos semestrales a partir de la firma y homologación de la presenta
convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
17.18 PRIMA DE POSGRADO: las partes convienen a partir de la homologación de la presente
Convención Colectiva, en paga a los trabajadores de la educación docente que hayan obtenido
un posgrado en educación (especialización, maestría, doctorado y posdoctorado), una
compensación porcentual sobre el salario integral en base a lo siguiente:
POSGRADO:
PORCENTAJE
Especialización.................................... 30% del sueldo normal.
Maestría............................................... 35% del sueldo normal.
Doctorado............................................. 40% del sueldo normal.
Pos-Doctorado.................................... 50% del sueldo normal.
CLÁUSULA 18. BONOS SALARIALES
18.1. BONO VACACIONAL. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir
de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar una bonificación con incidencia
salarial dirigida a las trabajadoras y trabajadores docentes activos del Ministerio del Poder
Popular para la Educación, equivalente a ciento sesenta (160) días de salario integral para el
año 2018 y ciento setenta y cinco (175) días para el año 2019.
PARÁGRAFO PRIMERO. El pago del Bono Vacacional para el personal docente que labora en
planteles educativos será efectivo en la primera quincena del mes de julio, y para el personal
que labora en sedes administrativas el pago se realizará en el mes en el que nazca el derecho.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado
y ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
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trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
18.2. COMPENSACIÓN POR JORNADA NOCTURNA. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar a las y
los trabajadores docente activos que cumplan jornadas efectivamente nocturnas en los
planteles, una remuneración equivalente a seis (6) horas de salario diurno y mantiene el
cuarenta por ciento (40%).
PARÁGRAFO UNICO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado y
ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
18.3. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
conviene, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en pagar una bonificación
con incidencia salarial dirigida a las trabajadoras y trabajadores activos docentes,
administrativos y obreros, jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, equivalente a ciento setenta y cinco (175) días de salario integral para el año 2018
y doscientos quince (215) días para el año 2019.
PARÁGRAFO PRIMERO. los jubilados, pensionados y sobrevivientes recibirán una bonificación
equivalente calculada con base a su asignación mensual.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado
y ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
18.4. PRESERVACION EN EL PAGO DE LA COMPENSACION ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO. El MPPE se obliga en mantener la compensación administrativa que por
concepto de servicio eficiente viene devengando la trabajadora o el trabajador para el
momento de haber resultado ganador en el Sistema de Concurso de Ascenso por sistema de
Méritos, respetando la compensación de servicio eficiente al momento del ascenso a partir del
01 de enero de 2018.
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CLÁUSULA 19. RECONOCIMIENTO DE CINCO (5) DÍAS DE SALARIO. El Ministerio del
Poder Popular para la Educación seguirá reconociendo y pagando a las Organizaciones
Sindicales signatarias que afilien a trabajadoras y trabajadores obreros, el pago de cinco
(5) días de salario integral una vez al final de cada año, en compensación por el sistema
de pago mensual que mantiene. El dinero producto de este pago especial será
entregado a las Organizaciones Sindicales signatarias que afilien a trabajadoras y
trabajadores obreros, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, como
se viene haciendo. Estos recursos serán destinados para: ayuda humanitaria a los
trabajadores y trabajadoras en casos de desastres naturales o cualquier otro que se
estime necesario; financiamiento del crecimiento, fortalecimiento y desarrollo de las
estructuras que como organizaciones sociales de defensa del colectivo de los
trabajadores y trabajadoras desarrollan las Organizaciones Sindicales signatarias y sus
sindicatos afiliados, Todo enmarcado en el pensamiento Socialista y Revolucionario de
la organización y participación de los colectivos a fin de lograr mejor calidad de vida.
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido, que lo contemplado en esta cláusula, es un
acatamiento a mandatos aprobados en los Congresos de Trabajadores y Trabajadoras
de las Federaciones signatarias.
CLAUSULA 20. COMPENSACIÓN POR EVALUACIÓN PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS EN FUNCIONES SINDICALES. EL MPPE
conviene a partir de la firma en pagar a las trabajadoras y los trabajadores
administrativos y obreros que ocupen cargos dentro de la Directiva Nacional o
Seccionales de las Organizaciones Sindicales signatarias y a las y los Directivos electos
del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados Regionales de
CACRETE, con licencia remunerada a tiempo completo y dedicación exclusiva a la
actividad sindical, una compensación salarial mensual equivalente al Cuarenta por
ciento (40%) del sueldo básico devengado, por concepto de compensación por
evaluación de desempeño.
CLÁUSULA 21. APORTES A LA CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES
EDUCACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (CACRETE). El
Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene en seguir reconociendo la
importancia de incentivar y fomentar el ahorro entre los trabajadores y trabajadoras,
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como beneficio de carácter socio-económico enmarcado en el pensamiento Socialista,
Revolucionario y lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Asimismo, el MPPE aportará mensualmente, a partir del mes de marzo de
2018, a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del
Ministerio de Educación (CACRETE), un veinte por ciento (20%) del salario integral
mensual de la trabajadora y del trabajador asociado o que se asocie, ya sea activo,
contratado, jubilado o pensionado; a partir del mes de enero del año 2019 un treinta
por ciento (30%); a partir del mes de enero del año 2020 un cuarenta por ciento (40%);
mientras que la trabajadora o el trabajador aportará el diez por ciento (10%) del salario
integral mensual o el porcentaje que autorice.
PARÁGRAFO PRIMERO: El MPPE se compromete a descontar quincenalmente por
nómina las cuotas correspondientes de los bienes, créditos y servicios ofertados y
adquiridos por las y los trabajadores de la educación, siempre que no menoscabe su
patrimonio salarial.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes reafirman el principio de libre asociación consagrado
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consideración las y los
trabajadores obreros dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación
podrán asociarse paritaria e indistintamente en CACRETE y el IPASME.
PARÁGRAFO TERCERO: El Ministerio del Poder Popular Para la Educación conviene en
brindarle facilidades a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Dependientes del
Ministerio de Educación (CACRETE) tales como:
a) Locales para el funcionamiento de Oficinas de CACRETE a nivel nacional.
b) Conceder un número de código de baja denominación para deducir de la nómina de
las trabajadoras y trabajadores adscritos al Despacho Educativo, asociados, los
descuentos por conceptos de préstamos de vivienda, personales y cualquier otro
crédito.
c) Pago oportuno del aporte patronal a favor de la o el trabajador asociados, por parte
del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y el aporte de las y los trabajadores
asociados.
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d) Dotar a la Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores Dependientes del Ministerio
(CACRETE) del personal que sea solicitado a tiempo completo y remunerado. Para
contribuir a desarrollar las actividades y operaciones de la Caja de Ahorro.
PARÁGRAFO CUARTO: El Ministerio del Poder Popular Para la Educación se obliga a
pagar una contribución en el mes de Noviembre de cada año, a razón de dos (2) días de
salario integral promedio por cada trabajadora y trabajador asociados a CACRETE, a los
fines que esta última se dote de todos los materiales, implementos, transporte,
alojamiento y uniformes deportivos necesarios para el desarrollo de cada una de las
actividades deportivas organizadas y promovidas a nivel nacional y/o regional, en este
medio de las Cajas de Ahorro. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deportes, facilitará
las instalaciones, alojamientos, transporte y logística, cuando existan juegos o eventos
deportivos.21.1 APORTE PARA EL AHORRO Y FORTALECIMIENTO DE LOS BENEFICIOS
DE LA CAJA DE AHORRO (CACRETE). Por observancia de las políticas económicas y
sociales de protección al ahorro y mejora de la calidad de vida de las y los trabajadores
llevadas adelante por el Gobierno Bolivariano y en la constante búsqueda de aliviar las
necesidades de nuestros obreros y obreras, resulta indispensable fortalecer la actividad
de la Caja de Ahorro (CACRETE), para que pueda aumentar su capacidad de
financiamiento y venta de productos a crédito a través de su proveeduría; por lo que las
partes convienen en pagar de manera trimestral a la CACRETE dos (2) salarios integrales
mensuales por cada asociado y asociada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Este pago se efectuará por primera vez 10 días después de la
firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo por ante la Inspectora del Trabajo
competente, luego de ello de forma ordinaria cada 3 meses.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El cincuenta (50%) por ciento del aporte será para el ahorro del
trabajador y el otro cincuenta (50%) por ciento será para la operatividad de la venta de
los productos.
CLÁUSULA 22. HORAS EXTRAORDINARIAS. Se conviene a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, en pagar al personal obrero las horas extraordinarias, con un
recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario fijado para la jornada ordinaria e
igualmente un recargo de treinta por ciento (30%) adicional cuando se trate de jornadas
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nocturnas, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
CLÁUSULA 23. FORMACION Y ASCENSO EN LA CARRERA DOCENTE: el Ministerio del poder
popular para la Educación se compromete a implementar los cursos de formación de nivel I,
II y III para las evaluaciones en las categorías académicas, de la siguiente manera:
A. PARA EL ASCENSO A LA CATEGORIA DE DOCENTE II, SE REQUIERE:
a. TRES (3) AÑOS DE EJERCICIO EN LA Categoría DOCENTE I
b. APROBACION DEL PROGRAMA DE FORMACION NIVEL I
c. INFORME DE CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES
B. PARA EL ASCENSO A LA CATEGORIA DE DOCENTE III, SE REQUIERE:
a. CUATRO (4) AÑOS DE EJERCICIO EN LA Categoría DOCENTE II
b. APROBACION DEL PROGRAMA DE FORMACION NIVEL II
c. INFORME DE CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES
C. PARA EL ASCENSO A LA CATEGORIA DE DOCENTE IV, SE REQUIERE:
a. CUATRO (4) AÑOS DE EJERCICIO EN LA Categoría A DOCENTE III
b. APROBACION DEL PROGRAMA DE FORMACION NIVEL III
c. INFORME DE CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES
D. PARA EL ASCENSO A LA CATEGORIA DE DOCENTE V, SE REQUIERE:
a. TRES (3) AÑOS DE EJERCICIO EN LA Categoría DOCENTE IV
b. APROBACION DE LA ESPECIALIZACION O Maestría
E. PARA EL ASCENSO A LA CATEGORIA DE DOCENTE VI, SE REQUIERE:
a. TRES (3) AÑOS DE EJERCICIO EN LA Categoría DOCENTE V
b. APROBACION DE LA Maestría o Doctorado.
PARÁGRAFO PRIMERO. El pase de una categoría a otra, dará el derecho a una prima de la
siguiente manera:
1. de la categoría I a la II 5% del salario integral.
2. de la categoría II a la III 7,5% del salario integral.
3. de la categoría III a la IV 10% del salario integral.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes acuerdan que el contenido de esta cláusula será revisado
y ajustado en periodos trimestral a partir de la firma de la presenta convención colectiva de
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trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
CLÁUSULA 24. COMPENSACION POR CONCEPTO DE TRABAJO PREPARATORIO Y
COMPLEMENTARIO DE LA JORNADA DE SERVICIO DOCENTE: el Ministerio del Poder Popular
para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva y una vez
homologada la presente convención, con base al artículo 5 del Reglamento de la LOTTT, en
reconocer el tiempo que el Trabajador y la Trabajadora de Educación emplea en preparar las
actividades académicas; clases, corregir exámenes, atender estudiantes, representantes ,
consultar y elaborar material didáctico, y consultar y preparar todo lo relacionado con equipos
de informática; que realizan los trabajadoras y trabajadores de la Educación activos, a los fines
de mejorar la calidad educativa y dar fiel cumplimiento al Proyecto Pedagógico. Este beneficio
equivaldrá a dos (2) horas semanales pagadas según el valor de la hora en cada categoría.
CLÁUSULA 25: COMPENSACIÓN POR EVALUACIÓN DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El MPPE conviene en pagar a todas las trabajadoras y
a todos los trabajadores administrativos en condición de servicio activo, un incremento
de la compensación administrativa con incidencia salarial por concepto de evaluación por
eficiencia y productividad, proceso en el cual se valora el desempeño de la trabajadora y
el trabajador administrativo en sus múltiples dimensiones, bajo los principios de
objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación; todo esto con el fin de mejorar
su actuación, incentivar la carrera funcionarial y garantizar su desarrollo en las
dependencias adscritas al MPPE, de conformidad con los planes institucionales de la
nación, así como el desarrollo de las aspiraciones profesionales de la trabajadora y el
trabajador.
PARAGRAFO PRIMERO: Los Trabajadores Administrativos serán evaluados en el
desempeño de sus funciones en dos (2) oportunidades por año, sobre la base de los
objetivos de desempeño individual (ODI), acordados entre la trabajadora o el trabajador
y el supervisor inmediato.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el Nivel Central, Zona Educativa, Municipios Escolares y
Circuitos Parroquiales, el primer proceso de evaluación se realizará en el mes de Junio
correspondiente al periodo de Enero a Junio y el segundo período de evaluación se
efectuará en el mes de Diciembre correspondiente al periodo de Julio a Diciembre.
PARÁGRAFO TERCERO: En los planteles, se tomará como referencia el año escolar; en
consecuencia, el primer proceso de evaluación se realizará en el mes de febrero
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correspondiente al periodo Septiembre a Febrero y el segundo período de evaluación se
efectuará en el mes de julio correspondiente al periodo marzo a julio.
PARÁGRAFO CUARTO: En base a la notificación del resultado obtenido en la evaluación
de desempeño, la trabajadora o el Trabajador Administrativo recibirá una compensación,
de acuerdo a la siguiente especificación:
A.- CALIFICACIÓN “EXCEPCIONAL”: compensación mensual del 35% del salario normal
devengado por la trabajadora y el trabajador administrativo en el mes que se realice la
evaluación
B.- CALIFICACIÓN “SOBRE LO ESPERADO” compensación mensual del 30% del salario
normal por la trabajadora y el trabajador administrativo devengado en el mes que se
realice la evaluación.
C.- CALIFICACIÓN “DENTRO DE LO ESPERADO” compensación mensual del 25% del
salario normal devengado por la trabajadora y el trabajador administrativo en el mes que
se realice la evaluación.
PARÁGRAFO QUINTO: El Ministerio conviene en pagar la compensación con
retroactividad del mes de inicio establecido en el lapso para realizar la evaluación.
PARÁGRAFO SEXTO: Toda trabajadora y trabajador administrativo tiene derecho a
participar en el proceso en cual se valora el desempeño. La omisión o retardo por parte
del supervisor inmediato responsable de la evaluación, será objeto de sanción de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: tienen derecho a participar en el proceso en el cual se valora el
desempeño, la trabajadora y el trabajador administrativo con descanso pre y post natal
y/o reposo médico y que haya trabajado al menos 30 días continuos en el lapso de
valoración de desempeño durante el semestre.
PARÁGRAFO OCTAVO: En la oportunidad de notificar al Trabajador Administrativo el
resultado de la evaluación de desempeño, el Ministerio deberá constituir y publicar el
Comité de Apelaciones en el que se incluya, por lo menos, un representante por cada
Organización Sindical administrativa signataria de esta.
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CAPITULO V
CORRESPONSABILIDAD SOCIAL
CLÁUSULA 26 APORTE DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN EN
CONJUNTO CON LOS ESTUDIANTES, PADRES, REPRESENTANTES, LOS CLAPS, CONSEJOS
COMUNALES Y COMUNAS CON EL MODELO EDUCATIVO PRODUCTIVO BOLIVARIANO-
COMUNITARIO E INCLUSIVO, COMO EJEMPLO PATRIÓTICO DE CONTRIBUIR EN LA VISIÓN DE
LA NUEVA REPÚBLICA PRODUCTIVA Y POTENCIA LATINOAMERICANA. Las partes acuerdan, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en desarrollar el proceso experimental
para el Modelo Educativo Productivo Bolivariano-Comunitario e Inclusivo y abrir, por lo menos,
un centro experimental en cada municipio; experimentando competencias de
experimentación productiva del sector educativo. Tendrán debida asesoría técnica del MPPAU,
MPPAT, MPPCMS, FONDAS y la participación voluntaria de la comunidad. Este ensayo debe
conducir a una política educativa de granjas y conucos del sector educativo para la producción
de alimentos por circuitos escolares; este proyecto tendrá como objetivo contribuir
efectivamente con un porcentaje de la demanda, en los rublos convenidos, según la región del
país.
CLÁUSULA 27. CONSEJO DE TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA
SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME): las partes acuerdan
dentro, de los noventa (90) días posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva
Única y Unitaria, la conformación de un Consejo de Reorganización del Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), integrada por
miembros principales con sus respectivos suplentes, de cada uno de los sectores de la siguiente
manera: un (1) representante de cada una de las Organizaciones Sindicales signatarias, cuatro
(4) representantes de los trabajadores del IPASME, cinco(5) del Consejo Nacional de Afiliados
y tres (3) del MPPE; a fin de efectuar y discutir propuestas que contemplen la reestructuración
y transformación del Instituto así como facilitar los elementos formativos para la efectiva
contraloría social, la supervisión y el seguimiento.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las Organizaciones Sindicales Signatarias Crearán el Consejo
Nacional de Contraloría Social. En Asamblea de trabajadoras y trabajadores afiliados al
IPASME. El consejo de transformación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para
el Personal del Ministerio de Educación creará la estructura organizativa del Consejo
Nacional de afiliados.
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PARÁGRAFO SEGUNDO: Como ente regulador el Consejo Nacional de Contraloría
Social se encargará de promover y desarrollar la cultura del control social como
mecanismo de acción en la vigilancia, supervisión, seguimiento y control de los asuntos
públicos, comunitarios y de turismo que incidan en el bienestar común de las y los
trabajadores.
PARÁGRAFO TERCERO: El Consejo Nacional de Contraloría Social se encargará que el
procedimiento para el ejercicio de la contraloría social, pueda realizarse mediante
denuncia, noticia o de oficio, según sea el caso; por toda persona natural o jurídica, con
conocimiento de los hechos que conlleven a una posible infracción, irregularidad o
inacción que afecte los intereses individuales, colectivos o difusos de las trabajadoras y
los trabajadores.
CLAUSULA 28. LA EDUCACIÓN, EL TRABAJO, LA FORMACIÓN Y LA PRAXIS PRODUCTIVA DE
LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN EN CONJUNCIÓN CON LOS
ESTUDIANTES Y LAS FAMILIAS, COMO FACTOR ESENCIAL DEL POTENCIAL CREATIVO, ÉTICO-
COLECTIVO PRODUCTIVO. Las partes acuerdan a partir de la homologación de la presente
Convención Colectiva en desarrollar. en el marco de un Plan Anual conjunto del MPPE-
Gremios, Estudiantes, Familias y Trabajadores de la Educación, que implemente el espíritu,
propósito y razón de la cláusula 9 de la Primera Convención Colectiva Única y Unitaria. Este
Plan debe conducir a una política educativa de Granjas, talleres, laboratorios y Conucos del
sector Educativo, para la producción alimentaria, de bienes y servicios, así como asistencia o
mantenimiento técnico, por Circuitos Escolares, corredores de rubros y cultivos factibles,
según el aporte porcentual de este Plan, al total nacional previsto, en los planes productivos
de la nación, de la región y de la localidad. La Escuela Técnica y el NER servirán de núcleo
pedagógico integral productiva, de carácter experimental.
CLÁUSULA 29. DE LA POTENCIALIDAD ESTRUCTURAL TRANSFORMADORA DEL CIRCUITO
ESCOLAR, LOS SUPERVISORES CIRCUÍS TALES, LOS COORDINADORES DE CIRCUITO, LOS
DIRECTORES DE PLANTEL Y LA COMUNIDAD EDUCATIVA COMUNITARIA EN UN ÁREA DE
EDUCACIÓN Y DEFENSA DE CONDICIONES PRODUCTIVAS PARA LA VIDA Y LA EDUCACIÓN
COMO DERECHO HUMANO. Las partes acuerdan a partir de la homologación de la presente
Convención Colectiva en garantizar, para el cabal cumplimiento de los Planes y Programas
Educativos Circuírteles, para la transformación escolar, la educación de calidad y el nuevo
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modelo integral productivo, organizado a través de Circuitos escolares, en prever el aporte
presupuestario y financiero que permita y garantice el éxito, planificación, desarrollo,
evaluación y alcance concreto de productos de utilidad alimentaria, de bienes y servicios y
mantenimiento técnico escolar. El MPPE implementará con la Dirección de Planificación y
Finanzas los recursos necesarios para esta política educativa productiva, n el marco del Plan
Anual Conjunto, al cual se refiere la cláusula anterior, para tal fin se establecerá un impuesto
al uso y consumo de la gasolina equivalente al 0,5% del consumo total para la inversión de los
programas productivos innovadores y de investigación educativo.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
CLÁUSULA 30.- AÑO SABÁTICO. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en otorgar la licencia sabática de
acuerdo a la normativa legal existente, comprometiéndose a respetar la solicitud del disfrute
del año sabático en la temporalidad prevista, sin condicionarlo a eventualidades de
planificación por parte del ente educativo, la cual deberá realizar todo tipo de gestiones
tendentes a garantizar y facilitar el ejercicio de ese derecho.
CLÁUSULA 31- RESTITUCIÓN DE CARGOS EN ESCUELAS TÉCNICAS ROBINSONIANAS Y
ZAMORANAS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma
de la presente Convención Colectiva en implementar la restitución de los cargos de Jefe de
Especialidad (J.E), Jefe de Laboratorio (J.L), Profesor de Ambiente Profesional (P.A.P) y
Coordinador L.T - Jefe de Taller(J.T), Ayudante de Laboratorio (A.L) y Ayudante de Taller (A.T)
en las Escuelas Técnicas Robinsonianas y Zamoranas, garantizar que los aspirantes a dichos
cargos cumplan con el perfil correspondiente en cuanto a la condición de ser profesional
egresado en una mención técnica, de acuerdo a la Especialidad que funcione en cada
Institución y lo ejerzan de conformidad con la carga horaria y funciones para lo cual fueron
creados.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las y los trabajadores que actualmente cumplen funciones inherentes a
los cargos señalados en esta cláusula, conservarán sus condiciones de trabajo
establecidas en la IV Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 y VII Convención
Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015.
CLÁUSULA 32. CARGOS DE DIRECCIÓN EN ESCUELAS TÉCNICAS ROBINSONIANAS Y
ZAMORANAS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma
de la presente Convención Colectiva en garantizar que en la provisión de cargos de dirección
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en los planteles donde se imparta educación técnica, los aspirantes cumplan con el perfil
correspondiente en cuanto a la condición de ser profesional de la docencia egresado en una
mención técnica, de acuerdo a las especialidad que funcione en cada Institución.
CLÁUSULA 33. ESTABILIDAD LABORAL. Las relaciones laborales entre las partes se
establecen sobre la base del principio de estabilidad laboral, consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la protección del derecho
de las trabajadoras y los trabajadores a la permanencia en su trabajo si no existen causas
que justifiquen la finalización de la relación laboral. En consecuencia, el Ministerio del
Poder Popular para la Educación garantiza:
1.
Permanencia de las condiciones en cuanto a turnos y horarios de trabajo.
En caso de que por razones de servicio o por solicitud de la trabajadora o el
trabajador se plantee alguna modificación en las mismas, el cambio se realizará
de mutuo acuerdo, conforme a lo establecido en las convenciones colectivas y
leyes aplicables.
2.
Establecer de manera clara y preferiblemente por escrito las actividades
y responsabilidades inherentes a los cargos a fin de dar formalidad a las
relaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en Contratos
Colectivos, Convenciones Colectivas, Ley del Estatuto de la Función Pública,
Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Educación y Reglamento del
Ejercicio de la Profesión Docente.
3.
En caso de detención policial la trabajadora o trabajador permanecerá
activo con el pago de sus salarios, hasta que se compruebe la comisión de un
delito o exista sentencia condenatoria firme, debiendo proceder a la
liquidación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del
monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda.
CLÁUSULA 34. JORNADA LABORAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
ADMINISTRATIVOS Y OBREROS. La jornada laboral de las trabajadoras y trabajadores
administrativos y obreros en las dependencias administrativas del Ministerio del Poder
Popular para la Educación será de treinta y cinco (35) horas semanales con un máximo
de cinco (5) días continuos a la semana.
PARÁGRAFO PRIMERO: En aquellas instituciones escolares donde no exista el horario
integral Bolivariano, se seguirá respetando el horario de 30 horas semanales, con
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jornada diaria de seis (6) horas continuas, con un máximo de cinco (5) días continuos a
la semana.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellas instituciones escolares donde exista el horario
integral Bolivariano y la trabajadora o el trabajador no perciba el pago por concepto de
compensación por jornada en las escuelas Bolivarianas, el horario se regirá de acuerdo
a lo establecido en el Parágrafo anterior.
CLÁUSULA 35. DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO. Las partes convienen, de conformidad con
el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en
establecer como días feriados para todas y todos los trabajadores del Ministerio del
Poder Popular para la Educación:
1. Los domingos;
2. Los 1° de enero; lunes y martes de carnaval; Jueves y Viernes Santos; 1o de
mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, de cada año;
3. Los establecidos como tales en el Artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales:
19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre; y
4. Los días festivos decretados por el Gobierno Nacional, por los estados o por
las municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Asimismo, en reconocimiento a los beneficios alcanzados por las trabajadoras
y los trabajadores en sus luchas sociales por mejores condiciones de trabajo se
establecen los siguientes días de asueto
1. Para todas y todos los trabajadores: lunes, martes y miércoles Santos.
2. Para las y los trabajadores administrativos: 4 de septiembre de cada año, Día
del; Funcionario Público.
3. Para las y los trabajadores administrativos que cumplen funciones
secretariales: el 30 de septiembre de cada año.
4. Para las y los trabajadores docentes: 15 de enero de cada año, Día del
Maestro; y
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Para las y los trabajadores obreros: 7 de noviembre de cada año, Día del
Trabajador Educacional. Queda entendido que el disfrute de los feriados y
asuetos señalados en los numerales previos, deben efectuarse en la misma
fecha de su ocurrencia, no siendo acumulables o pospuestos, salvo para los
efectos de los, días hábiles previstos en los períodos vacacionales de las
trabajadoras y los trabajadores que participan del proceso social de trabajo en
las sedes central y administrativas.
CLÁUSULA 36. VACACIONES. Conforme al derecho de las trabajadoras y los trabajadores
al descanso y la recreación establecido en el ordenamiento jurídico vigente, se acuerda
la aplicación de los siguientes sistemas de disfrute de vacaciones:
1. Las trabajadoras y los trabajadores administrativos y docentes que participan
del proceso social del trabajo en planteles educativos, disfrutarán de su período
vacacional de manera colectiva de acuerdo al calendario escolar establecido
por el ente rector;
2. Las trabajadoras y los trabajadores obreros que participan del proceso social
del trabajo en planteles educativos, disfrutarán de su período vacacional de
manera colectiva iniciando éste un (1) día hábil después del final del calendario
escolar establecido por el ente rector y culminando un (1) día hábil antes del
inicio del siguiente año;
3. Las trabajadoras y los trabajadores obreros, administrativos que participan
del proceso social del trabajo en las sedes central y administrativas, disfrutarán
del período vacacional de cuarenta (40) días hábiles.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren prestando
servicio en sede central del Ministerio del Poder Popular para la Educación o en
cualquier otro ente de la Administración Pública Nacional, estatal o municipal, en
calidad de comisión de servicio, conservan su derecho en cuanto al número de días por
disfrute del período vacacional. Estas serán establecidas de común acuerdo atendiendo
a las necesidades de servicio del ente mencionado.
CLAUSULA 37. TRASLADOS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
atendiendo a la estabilidad, seguridad laboral y mejoramiento de las condiciones de vida
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de las trabajadoras y trabajadores establecidas en: la Ley del Estatuto de la Función
Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y el Reglamento
del Ejercicio de la Profesión Docente, así como a la territorialización de la educación, se
obliga en garantizar la tramitación y concesión de traslados al personal administrativo,
docente y obrero, en los siguientes casos:
1. Por adjudicación de vivienda en una localidad distinta y alejada de la
dependencia de adscripción.
2. En caso de afectación por desastres naturales de cualquier tipo.
3. Situaciones que ameriten y justifiquen la necesaria agrupación del núcleo
familiar en una localidad distinta.
4. Por razones de salud, previa verificación de la situación alegada.
5. Cambio mutuo de lugar de trabajo acordado entre dos (2) trabajadores o
trabajadoras.
6. Inseguridad o integridad física o psicológica del empleado y/o grupo familiar.
El traslado será realizado a un cargo de la misma clase, conservando la categoría y
dedicación y sin afectación del sueldo básico y los complementos que le puedan
corresponder. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se compromete en la
celeridad en cuanto a la tramitación de los traslados arriba señalados, quedando
entendido que en los casos de personal docente los traslados no podrán hacerse
efectivos en el transcurso del año escolar, a menos que se garantice la continuidad
académica de las y los estudiantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar traslados
que permitan aminorar la distancia entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo, los
cuales estarán supeditados a las necesidades de servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación realizará
durante el año 2016, operativos para acelerar la revisión y tramitación de los traslados
bajo los términos establecidos en la presente cláusula.
CLÁUSULA 38. CONDICIONES, DOTACIÓN Y AMBIENTE APROPIADO PARA LA
PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. El Ministerio del Poder Popular
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para la Educación suscribe la necesidad de garantizar condiciones dignas para la
participación en el proceso social de trabajo de todas y todos los trabajadores docentes,
administrativos y obreros y, por consiguiente, conviene en establecer una política
progresiva de dotación de los ambientes de trabajo que garanticen el desempeño
óptimo de las funciones requeridas a sus trabajadoras y trabajadores y el cumplimiento
de las normativas de seguridad estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera, el Ministerio del Poder
Popular para la Educación se compromete, por una parte, a efectuar una revisión de sus
instalaciones e infraestructura a los fines de adaptarlas gradualmente y así garantizar el
cumplimiento fiel de la normativa jurídica vigente, y al mismo tiempo, a no desarrollar
nuevas infraestructuras que incumplan dichas normativas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes se comprometen a presentar un plan que promueva la
sensibilización de todas y todos los miembros de las comunidades educativas, con
énfasis especial en las trabajadoras y trabajadores, para favorecer condiciones de
trabajo dignas, uso razonable de la dotación y los recursos administrados, uso racional
y eficiente de la energía, cuidado y mantenimiento de las instalaciones, contraloría
social sobre el uso de los recursos y formación de conciencia de conservación y
mantenimiento, en el lapso de los noventa (90) días posteriores a la homologación de
esta Convención Colectiva.
CLAUSULA 39. UTILES DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. Ml ministerio del
Poder Popular para la Educación, a partir de la firma de la presente convención colectiva
de trabajo, a prever a las y los trabajadores semestralmente de aquellos útiles que
requieran en el ejercicio de sus labores, tales como: dos tobos exprimidores, dos pares
de guantes, dos pares de lentes de seguridad , dos impermeables, dos mascarillas, dos
botas media calla, un paragua y dos cascos de seguridad conforme a las normas de la
Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
PARAGRAFO UNICO: Queda entendido Entre las partes que la no entrega de estos
implementos de útiles e higiene de seguridad industrial por parte del MPPE, el
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trabajador o Trabajadora no está obligado a realizar tareas u oficio que afecten o pongan
en riesgo su salud y el medio ambiente. En consecuencia el Trabajador o a Trabajadora
no podrán ser sancionados por tal negatividad, de conformidad con el artículo 45 de la
LOTTT, las Trabajadoras y loa Trabajadores.
CLÁUSULA 40. MANUAL DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS DEL PERSONAL OBRERO. Las
partes designarán una comisión paritaria de seis (6) miembros, tres representantes del
Ministerio del Poder Popular para la Educación y tres representantes de las
organizaciones Sindicales signatarias, que elabore, dentro de los ciento veinte (120) días
posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria, un nuevo
Manual de Clasificación de Cargos del Personal Obrero, sustentado en una visión de
desarrollo de carrera humanista y que establezca una metodología de clasificación,
ingreso y ascenso acorde a la realidad actual y ajustado al ordenamiento jurídico
vigente.
CLÁUSULA 41. MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.
Las partes convienen en designar una comisión de siete (7) miembros: dos (2)
representantes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y cinco (5)
representantes de las organizaciones sindicales signatarias, dentro de los noventa (90)
días posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria, a fin de
realizar la revisión del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Personal
Administrativo sustentado en una visión de desarrollo de carrara humanista y que
establezca una metodología de clasificación de cargos acorde a los diferentes niveles de
complejidad de los deberes y responsabilidades, y ajustado al ordenamiento jurídico
vigente.
CLÁUSULA 42. ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DE LOS REGISTROS DE CARGOS
DOCENTES, ADMINISTRATIVOS Y OBREROS. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación conviene actualizar mensualmente los registros legales e internos que
especifican los cargos del personal docentes, administrativos y obreros, en lo que
respecta a: trabajadoras y trabajadores asignados y vacantes, ubicación administrativa,
ubicación física y presupuestaria, cumpliendo con la normativa jurídica vigente. Las
Organizaciones Sindicales signatarias velarán por el estricto cumplimiento de esta
cláusula.
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CLÁUSULA 43. REVISIÓN DE FUNCIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. El Ministerio
del Poder Popular para la Educación, se compromete en los treinta (30) días siguientes
a la firma de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria, a revisar, con
participación de las organizaciones sindicales signatarias, la situación de las trabajadoras
y los trabajadores cuyas funciones son: Auxiliares de Biblioteca, Asistentes de Biblioteca,
Asistentes de Preescolar, Terapista Ocupacional, Bibliotecario, Fisioterapistas,
Psicólogos, Sociólogos, Técnico Trabajador Social, Terapista Foniatra, Terapista de
Lenguaje, Terapista Ocupacional, Trabajador Social, a los fines de implementar su
adecuada clasificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en todo y cuanto los favorezca.
CLÁUSULA 44. CONTRALORÍA SOCIAL EN LOS PROCESOS DE INGRESO DE PERSONAL. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene a partir de la firma de la
presente Convención Colectiva Única y Unitaria, en garantizar las condiciones para el
ejercicio de la contraloría social por parte de las Organizaciones Sindicales signatarias
sobre los procesos de ingreso a cargos para personal docente, administrativo y obrero,
conforme al principio de transparencia, tomando en consideración la prioridad que
deben tener las y los ciudadanos que se encuentran en condición de suplencias,
interinatos y contratos laborales, según las necesidades de servicio, el perfil para ejercer
el cargo, las competencias y la disponibilidad presupuestaria, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
CLÁUSULA 45. SISTEMA DE CONCURSO PÚBLICO Y CONCURSO DE PROMOCIÓN Y
ASCENSO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El Ministerio del Poder Popular para
la Educación se compromete a partir de la firma de la presente Convención Colectiva
Única y Unitaria, a implementar anualmente o con mayor periodicidad si fuera
necesario, el Sistema de Concursos Público, Concurso de Promoción y Ascenso del
Personal Administrativo, de apoyo técnico y profesional, ajustado a lo previsto en la Ley
del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y
sujeto a la disponibilidad presupuestaria. El Sistema de Concursos de Promoción y
Ascenso del Personal Administrativo, de apoyo técnico y profesional, se efectuará con
apego a los principios de transparencia y rendición de cuentas y estará sujeta a la
contraloría social de las ciudadanas y ciudadanos organizados que así lo soliciten.
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PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes convienen que las evaluaciones de los procesos de
Concurso Público se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto
de la Función Pública con respecto al ingreso del personal y las evaluaciones de los
procesos de Concurso de Promoción y Ascenso comprenderán criterios homologados a
escala nacional de aplicación y ponderación, que tomen en cuenta fundamentalmente:
el nivel académico, la antigüedad, los méritos, reconocimientos y la experiencia en el
cargo de las y los aspirantes. Las organizaciones sindicales vigilarán el fiel cumplimiento
de esta cláusula para lo cual la Oficina de Gestión Humana y Las distintas Zonas
Educativas facilitarán el acceso a la información necesaria para ejercer dicha contraloría,
tales como cronogramas de aplicación, cargos sujetos a concurso y criterios generales
de ponderación.
CLÁUSULA 46. CONCURSOS PERSONAL DOCENTE. El Ministerio del Poder Popular para la
Educación se obliga, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, a convocar en un
tiempo máximo de noventa (90) días, los Concursos de Méritos para el ingreso a la carrera
docente y los Concursos de Méritos y Oposición para el ascenso de los Profesionales de la
Docencia a las jerarquías de docente directivo y de supervisión, en todos los niveles y
modalidades del Subsistema de Educación Básica, en atención a lo dispuesto en el Artículo 104
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 40 de la Ley Orgánica de
Educación, en concordancia con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente según Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5496, de
fecha 31 de Octubre de 2000; con el objeto de garantizar la participación de todos los
aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación educativa vigente
aplicable al efecto.
CLÁUSULA 47 CLASIFICACIÓN. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a
partir de la firma de la presente Convención Colectiva, a garantizar al Profesional de la
Docencia que, una vez cumplido con los requisitos exigidos para su clasificación a la categoría
académica inmediata superior, la misma se ejecute en un lapso no mayor de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de introducción de los documentos respectivos por ante la
Dirección General de Gestión Humana del mencionado Despacho.
CLÁUSULA 48 DEDICACIÓN DOCENTE. Las trabajadoras y trabajadores docentes tendrán como
dedicaciones de referencia para la tabla salarial:
1. Para las trabajadoras y trabajadores docentes de niveles inicial y primaria o de la modalidad
de educación especial, de veinticinco (25) horas (equivalentes a 33,33 horas académicas de 45
minutos) semanales.
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2. Para las trabajadoras y trabajadores docentes del nivel de educación media en sus opciones
media general y media técnica y la modalidad de educación de jóvenes, adultas y adultos, de
veintisiete (27) horas (equivalentes a 36 horas pedagógicas de 45 minutos) semanales. La
dedicación comprenderá un máximo de cinco (5) días a la semana.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se podrán establecer dedicaciones especiales de acuerdo con las
necesidades de atención académica, tanto menores a las dedicaciones de referencia, como
mayores a la misma hasta un máximo de 40 horas semanales equivalentes a 53,33 horas
académicas de 45 minutos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio del Poder Popular para la Educación establecerá
políticas que propendan a la concentración de horas laborales de las y los docentes en el
mismo plantel o en planteles de ubicación cercana, siempre que las necesidades de servicio lo
requieran y con el consentimiento de la trabajadora o trabajador.
PARÁGRAFO TERCERO. Las dedicaciones docentes superiores a veintisiete (27) horas
(equivalentes a 36 horas pedagógicas de 45 minutos) semanales, comprenderán el tiempo para
actividades de: planificación docente, atención a estudiantes y familiares, atención y vínculo
con las comunidades, formación docente y otras actividades pedagógicas.
CLÁUSULA 49: CARGA HORARIA O JORNADA LABORAL DOCENTE EN LAS ESCUELAS
BOLIVARIANAS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga a partir de la firma
de la presente Convención Colectiva, y una vez homologada la presente convención, en
reconocer la jornada laboral docente para quienes trabajan en las escuelas bolivarianas que
será de cuarenta (40) horas semanales equivalentes a cincuenta y cuatro (54) horas
académicas de cuarenta y cinco (45) minutos.
PARÁGRAFO PRIMERO. El pago del sueldo base y de toda prima, bono o contribución debe
hacerse sobre la carga horaria de cincuenta y cuatro (54) horas académicas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las escuelas que funcionen con medio turno cinco (05) horas que
equivalen a 33,33 horas académicas de 45 minutos, pasarán progresivamente a instituciones
con jornada laboral establecida.
PARAGRAFO TERCERO. Los docentes que laboran en educación media en opciones media
general y media técnica y la modalidad de educación de jóvenes adultas y adultos tendrán una
carga horaria establecida para las escuelas bolivarianas.
CLÁUSULA 50: ASIGNACIÓN A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS JUBILADAS DEL MPPE.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma de la presente
Convención Colectiva, en reconocer y mantener a las trabajadoras y trabajadores su poder
adquisitivo que le permita continuar viviendo con dignidad y cubrir para sí y su familia las
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necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales en base a su asignación de un 100%
de su ingreso integral mensual.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Ministerio del Poder popular para la Educación, pagará las
prestaciones sociales serán calculadas como lo establecen los artículos Nro. 141, 142 y 143 de
la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
CLAUSULA 51.- DOCENTE INNOVADOR E INVESTIGADOR. Las partes acuerdan a partir de la
firma de la presente Convención Colectiva, el MPPE se compromete en otorgar becas a los
maestros y maestras para cursar estudios de Maestría y Doctorado cuando:
1. Hayan aportado innovaciones (tecnológicas) significativas a las ciencias y la tecnología
y con aplicación a la ciencia de la Educación.
2. Hayan publicados libros de alta calidad científica y pedagógica, de tal forma que puedan
ser recomendados a los maestros y maestras para ser usado en proceso de enseñanza
y aprendizaje y que además sirva como soporte a los investigadores venezolanos.
3. Que participen en exposiciones artísticas y que su arte sea premiado en dichos eventos.
4. Que participen en forma destacada en eventos deportivos nacionales e
internacionales.
CLAUSULA 52.- CARGO DE DIRECCIÓN EN ESCUELAS TÉCNICAS ROBINSONIANA Y
ZAMORANAS. Las partes convienen, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva,
en garantizar que en la provisión de cargos de dirección, en los planteles donde se imparta
educación técnica, los designados cumplan con el perfil correspondiente: ser profesional de la
docencia egresado en una mención técnica, de acuerdo a las especialidades que se ofrezcan
en la respectiva institución.
CLAUSULA 53.- RESTITUCIÓN DE CARGOS EN ESCUELAS TÉCNICAS ROBINSONIANA Y
ZAMORANAS. Las partes convienen, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva,
en implementar la restitución de los cargos de jefes de especialidad (JE). Jefes de laboratorio
(JL), profesor de ambiente profesionales (PAP) o coordinador jefe de taller (LT_JT), ayudante
de laboratorio (AL), y ayudantes de taller (AT), en las escuelas técnicas Robinsonianas y
Zamoranas. Garantizando que los aspirantes a dichos cargos cumplan la condición o perfil de
ser profesional egresado en una mención técnica, de acuerdo a las especialidades que se
ofrezcan en la respectiva institución.
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PARÁGRAFO ÚNICO. Las y los trabajadores que cumplan funciones inherentes a estos cargos,
conservaran sus derechos y condiciones de trabajo previstos en la IV Convención Colectiva de
Trabajo 2004-2006 y VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015.
CLAUSULA 54. EN CUANTO A LOS CONCURSOS Y CLASIFICACIÓN DE LOS Y LAS DOCENTES. Las
partes convienen, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, en mantener y
desarrollar con base al artículo 104 de constitución de la república bolivariana de Venezuela,
el artículo 40 de ley orgánica de educación una política de concurso y clasificación en los
docentes a los fines de garantizar el normal y correcto proceso de la carrera docente como
política de estado las normas y procedimientos para estos concursos de clasificación en MPPE
como órgano rector, se compromete en un término de 90 días en publicar y convocar las
condiciones mediante las cuales se van a materializar la política de concurso y clasificación
docente
CLAUSULA 55.- DEL PROCESO DE EVALUACION, CLASIFICACION Y CONCURSOS PARA EL
AVANCE PROGRESIVO E INTANGIBLE, DE GRADOS Y PASOS Y NIVELES, DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
El Ministerio del poder Popular para la Educación conviene, en la visión del sector educativo
como sector estratégico de la nación, en considerar el Proceso Social del Trabajo del personal
administrativo y obrero como cobyugantes claves del derecho humano a la educación. En
consecuencia en funciones de la calidad de vida y laboral se aplicara un plan de evaluación,
clasificación y concursos, a los fines del principio de equidad e inclusión y la debida
progresividad e intangibilidad, de tal manera que anualmente se tomen en cuenta, para el
avance de grados y pasos y niveles, garantizando la movilidad de la tabla y funciones, según:
los años de servicio, los estudios académicos-profesionales, la evaluación del desempeño y los
cursos de formación socio-productivos. Este proceso lo organizara el MppE, de mutuo acuerdo
con las organizaciones signatarias, mediante convenios con el INCE, las Micro Misiones Simón
Rodriguez y la Universidad Bolivariana de Venezuela y nuestro centro de formación CENAMEC.
PARAGRAFO UNICO: Al término de los 30 días de la firma de la presente convención se
instalara una comisión mixta para organizar y convenir el plan de reclasificación y elaboración
de normas para la aplicación de esta cláusula. Esta comisión será presidida por el Director
General de Gestión Humana, un Coordinador Sindical nacional de la Convención Colectiva
Única y Unitaria y los Presidentes de las Organizaciones Sindicales Signatarias del sector Obrero
y Administrativo, a los fines de concretar la actualización laboral/salarial, en grados, pasos y
niveles.
CLÁUSULA 56. DESCANSO POR NACIMIENTO Y LICENCIA POR PATERNIDAD. Las partes
convienen, con base en el principio constitucional de protección a la familia y a los niños y
niñas, otorgar los siguientes permisos remunerados de obligatoria concesión para Las
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trabajadoras y trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por nacimiento
de hijas o hijos:
1.
Permiso remunerado por descanso prenatal para las madres
trabajadoras: se establecen sesenta (60) días hábiles, previos a la fecha
programada de nacimiento.
2.
Permiso remunerado por descanso post natal para Las madres
trabajadoras: se establecen noventa (90) días hábiles, posteriores a la fecha
efectiva de nacimiento. Los permisos por descanso pre y post natal concedidos
a Las madres pueden ser acumulables o no, conforme a su voluntad y criterio,
dentro de los parámetros que preserven la salud tanto de la madre como del
niño o niña, previa autorización médica.
3.
Licencia post natal por paternidad: se establecen veinte (20) días
continuos posteriores a la fecha efectiva de nacimiento. En caso de parto
múltiple el permiso de paternidad remunerado será de treinta (30) días
continuos. Si se presentare enfermedad grave del hijo o hija, o complicación
médica de la madre, previa certificación del médico tratante, el permiso
remunerado por paternidad se extenderá por un periodo igual a veinte (20)
días continuos.
4.
Permiso descanso por adopción: se establece un permiso de veintiséis
(26) semanas continuas, a las trabajadoras que se les conceda la adopción de
una niña o niño menor a tres (3) años. En el caso de los padres trabajadores a
quienes se les conceda la adopción, se establecen veinte (20) días hábiles a
partir del momento que se acuerde la sentencia definitivamente firme por el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CLAUSULA 57. PERMISOS
57.1. PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR. Las partes acuerdan el
establecimiento de un permiso remunerado de obligatorio cumplimiento para la
trabajadora o el trabajador docentes, administrativos y obreros, en caso de
fallecimiento de Abuelos (as), Padres, Hermanos, Hijos, Cónyuges o persona con quien
mantenga unión estable de hecho (Concubino), Tíos, Sobrinos y nietos, en los siguientes
términos:
1.- Quince (15) días hábiles, si ocurre dentro de la entidad federal donde presta
servicio.
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2.- Veinte (20) días hábiles, si ocurre dentro del Territorio Nacional o una
entidad federal distinta a donde presta servicio.
3.- Treinta (30) días hábiles, si ocurre en el exterior.
PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso que la Trabajadora o el Trabajador se encuentre
en disfrute de Vacaciones al momento del siniestro; éstas se interrumpirán por
el lapso que dure el permiso y se reactivarán al cesar dicha circunstancia, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 190 de la LOTTT.
57.2. PERMISO POR MATRIMONIO. Las partes convienen establecer un permiso
remunerado de obligatoria concesión para las trabajadoras y los trabajadores docentes,
administrativos y obreros que contraigan nupcias o celebren unión estable de hecho,
por un período de veinte (20) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de la emisión de
la constancia que corresponda.
57.3. PERMISO POR ESTUDIO. Las partes acuerdan el establecimiento de un permiso
remunerado de obligatoria concesión para las trabajadoras y los trabajadores docentes,
administrativos y obreros, que cursen estudios conducentes a título de pregrado o
postgrado, hasta por diez (10) horas semanales. Para solicitar este beneficio es
imprescindible consignar los documentos que demuestren la inscripción, el horario y la
prosecución de estudios.
En los casos de estudios de pregrado que requieran la realización de pasantías, el
Ministerio del Poder Popular para la Educación otorgará permiso remunerado al
trabajador o trabajadora que lo requiera, sólo por el tiempo estipulado para la efectiva
realización de la pasantía. Para solicitar este beneficio es imprescindible consignar la
constancia emitida por la institución donde se cursan estudios ante la Zona Educativa
correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de trabajadores o trabajadoras que no hayan
finalizado los estudios de educación media, el Ministerio del Poder Popular para la
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educación con la colaboración ‘de Las organizaciones sindicales, garantizará
oportunidades de estudio en espacios dentro o próximos al lugar de trabajo, procurando
que los horarios de estudio sean convenientes tanto al trabajador o trabajadora como
a sus funciones dentro del plantel o servicio educativo, De ser indispensable el
trabajador o trabajadora contará con el permiso remunerado establecido en esta
cláusula.
57.4. PERMISOS POR CURSOS Y TALLERES DE CAPACITACIÓN. Las partes acuerdan el
establecimiento de un permiso remunerado de obligatoria concesión para las
trabajadoras y los trabajadores docentes, administrativos y obreros, que sean
seleccionados para realizar cursos y talleres de perfeccionamiento profesional, por el
tiempo y horario establecido para el mismo. El curso puede ser dictado por
universidades públicas o privadas, INCES u otras organizaciones calificadas para tales
efectos.
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57.5. PERMISO REMUNERADO PARA EL DESARROLLO Y REPRESENTACIÓN EN
ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS, CULTURALES, CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS.
Las partes acuerdan otorgar permiso remunerado de obligatoria concesión a Las
trabajadoras y a los trabajadores docentes, administrativos y obreros que sean
seleccionadas o seleccionados para representar al municipio, al estado o la Nación en
competencias deportivas, actividades culturales, artísticas, eventos científicos y
tecnológicos a nivel nacional e internacional, tomando en consideración tiempo
requerido para el traslado, entrenamiento y participación, entendiendo que, deporte,
el arte, la cultura y el conocimiento de la ciencia, son derechos fundamentales de todas
y todos los ciudadanos y un deber social del Estado. La concesión del presente permiso
se realizará por los lapsos establecidos en la normativa legal vigente. Para la tramitación
del mismo la trabajadora o trabajador deberá consignar la documentación respectiva
ante la instancia correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes acuerdan conceder permiso remunerado de obligatoria
concesión para Las trabajadoras y los trabajadores que participen de disciplinas
deportivas, organizaciones culturales y artísticas, así como los que integren equipos de
desarrollo científico y tecnológico, hasta por seis (06) horas semanales, no acumulativas.
Para solicitar este beneficio es imprescindible consignar los documentos que
demuestren la inscripción, el horario y la prosecución de actividades.
57.6. PERMISO POR CONVALECENCIA DE UN FAMILIAR. Las partes acuerdan, conceder
permiso remunerado hasta por veinte (20) días hábiles en el curso de un (1) año, a Las
trabajadoras y los trabajadores docentes, administrativos y obreros que requieran
asistir, atender o acompañar a ascendientes y descendientes hasta primer grado,
cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho, hermanas o hermanos,
que se encuentren bajo una condición de afectación de la salud que le ocasione
discapacidad a juicio del facultativo tratante. Este permiso podrá ser extendido hasta
por un (1) año si se demuestra suficientemente la extrema necesidad de la atención
personal de la trabajadora o el trabajador al familiar convaleciente para garantizar su
derecho al cuidado oportuno y a la vida. La solicitud del permiso remunerado, deberá
tramitarse ante la instancia respectiva según tiempo requerido establecido por el
médico tratante, debiendo presentar exposición del caso, acompañada de los soportes
respectivos que especifiquen Las recomendaciones médicas para el acompañamiento o
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atención asistencial. Si la recomendación de cuido es emitida por un médico particular,
se deberá solicitar la certificación o convalidación del mismo ante la instancia respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes convienen el establecimiento de dicho permiso por
cada uno de los familiares de la trabajadora o el trabajador que se encuentren bajo una
condición de afectación de la salud que le ocasione discapacidad a juicio del facultativo
tratante.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido, que aquel trabajador y trabajadora que
tenga un familiar bajo relación de dependencia económica comprobada, se le otorgara
el presente beneficio sin menoscabo del grado de consanguinidad que tenga con el
mismo.
57.7. PERMISOS REMUNERADOS PARA COMPARECENCIA ANTE AUTORIDADES. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación otorgará permisos remunerados de
obligatoria concesión y por el tiempo que corresponda conforme a Las constancias que
lo certifiquen, a Las trabajadoras y los trabajadores docentes, administrativos y obreros
que deban comparecer ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales.
57.8. OTROS PERMISOS REMUNERADOS. Se conviene el otorgamiento de permisos
remunerados hasta por diez (10) días al año y hasta por tres (3) días consecutivos, para
efectuar trámites o gestiones personales, familiares o legales, ante organismos públicos
o entes privados, a Las trabajadoras y los trabajadores docentes, administrativos y
obreros que así lo requieran. Dichos permisos serán de obligatorio otorgamiento cuando
la trabajadora o el trabajador consignen documentos probatorios que demuestren el
carácter indelegable e impostergable de la actividad que requiere su ausencia laboral.
Queda claro que la trabajadora o el trabajador tramitarán ante su supervisora o
supervisor inmediato el permiso requerido y deberán consignar los soportes en los
quince (15) días hábiles inmediatos a su ausencia.
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57.9. PERMISOS REMUNERADOS PARA MIEMBROS ELECTOS DE CACRETE. Se conviene
a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, reconocer el proceso
eleccionario de CACRETE y a las y los trabajadores educacionales asociados que resulten
electos para ocupar los cargos directivos del Consejo Administrativo, Consejo de
Vigilancia y Delegados Regionales, así como conceder permiso remunerado a tiempo
completo mientras dure su gestión administrativa en la Asociación.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se concederá día libre y remunerado a todas y todos los
trabajadores asociados, cuando sean convocados por CACRETE, a asambleas generales
u otros eventos nacionales, regionales, municipales o parroquiales, que requieran su
presencia. En todo caso, las y los directivos del Consejo Administrativo CACRETE
notificarán a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, por escrito y con tres (3) días hábiles de anticipación, de las asambleas o
eventos que sean convocados a fin de tomar las previsiones del caso justificándose así
la ausencia al lugar de trabajo de las trabajadoras y trabajadores.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las y los integrantes del Consejo de Administración, Consejo
de Vigilancia y Delegados Regionales de CACRETE, tendrán acceso pleno a los centros
educativos donde laboran sus asociadas y asociadas dentro de los horarios de trabajo,
para efectuar actividades informativas relacionadas con sus funciones dentro de
CACRETE, previa notificación el personal directivo.
PARÁGRAFO TERCERO: Se otorga permiso remunerado por el tiempo que sea necesario
para las y los trabajadores asociados que resulten electos para formar parte de la
Comisión Electoral Principal y las Sub-Comisiones Electorales Regionales de CACRETE.
CLÁUSULA 58. RECONOCIMIENTO DE LAS COCINERAS DE LA PATRIA Y LAS MADRES DEL
SENIFA COMO TRABAJADORAS OBRERAS DEL MPPE. El Ministerio del Poder Popular
para la Educación y las Organizaciones Sindicales firmantes convienen que
inmediatamente después de firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, las y los
trabajadores que ejercen como cocineras de la Patria y madres del SENIFA sean
incorporados para la nómina de las y los obreros del Ministerio del Poder Popular para
la Educación.
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CLÁUSULA 59. DISFRUTE DE VACACIONES ANUALES DE LAS Y LOS DIRIGENTES
SINDICALES, ASÍ COMO DE LAS Y LOS DIRECTIVOS Y DELEGADOS DE CACRETE. Las
trabajadoras y los trabajadores docentes, administrativos y obreros electos a cargos
dentro de las directivas nacionales y seccionales de las Organizaciones Sindicales
signatarias de la presente Convención Colectiva, así como las y los Directivos y
Delegados de CACRETE, acumularan sus períodos vacacionales por el tiempo que dure
el ejercicio del cargo para el cual fueron electas o electos. Una vez que las trabajadoras
o los trabajadores cesen en las funciones para las cuales fueron electas y electos,
comenzará de inmediato el disfrute de todas las vacaciones vencidas que se hayan
acumulado en el ejercicio de su actividad sindical o en CACRETE. CLÁUSULA 60.
OBLIGATORIEDAD DE IGUALDAD DE BENEFICIOS DE SALUD DEL IPASME PARA TODOS
LOS TRABAJADORES OBREROS Y OBRERAS El MPPE, el IPASME y las Organizaciones
Sindicales firmantes, convienen en que la prestación de servicios de salud, médicos,
odontológicos y farmacéuticos son sin distinción para todos los trabajadores y
trabajadoras obreras indistintamente de donde se encuentre asociado el trabajador o
trabajadora.
CAPÍTULO VII
CLÁUSULAS SINDICALES
CLÁUSULA 61. DERECHOS INDIVIDUALES DE LA LIBERTAD SINDICAL. De conformidad con el
artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes
reafirman el respeto a la libertad de sindicalización que tienen los trabajadores y las
trabajadoras de la educación, lo que se traduce en la libertad de afiliación, entendida como la
voluntad manifiesta del trabajador o la trabajadora de inscribirse como miembro activo de una
o varias de las organizaciones sindicales signatarias de la presente Convención. Igualmente, se
respetará la libertad de desafiliación cuando un trabajador o trabajadora manifieste su
voluntad de retirarse de la organización sindical en la cual está inscrito, todo en atención a lo
dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda
entendido que la trabajadora o el trabajador, a los fines de la ejecución de este derecho, debe
dirigirse a la organización sindical correspondiente para realizar la inscripción o el retiro que
está solicitando. La Organización Sindical tendrá la obligación de tramitar la solicitud de la
trabajadora o del trabajador ante la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio
del Poder Popular para la Educación; en caso de no hacerlo dentro de los treinta (30) días
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siguientes a la fecha de la solicitud, la trabajadora o el trabajador podrá presentar su petición
ante la citada Dirección.
CLÁUSULA 62. FUERO SINDICAL. En virtud del derecho de las trabajadoras y los trabajadores
al fuero sindical establecido en los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, se obliga en garantizar la inamovilidad laboral de las
trabajadoras y los trabajadores electos conforme al ordenamiento jurídico vigente a cargos,
en las Organizaciones Sindicales y los Delegados de Centros de Trabajo, por lo que no podrán
ser despedidas o despedidos, trasladadas o trasladados, desmejoradas ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del
Trabajo, ni ser sometidos a procesos de jubilación. La protección especial del Estado
consagrada en virtud del fuero sindical se otorgará para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
CLÁUSULA 63. CONTRIBUCIÓN Y DESCUENTO SINDICAL. Se obliga a partir de la firma de la
presente Convención Colectiva, a descontar a las trabajadoras o trabajadores que manifiesten
por escrito su voluntad de afiliación a una organización sindical determinada, la cuota sindical
ordinaria o extraordinaria según sus estatutos internos conforme a los procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Las Organizaciones Sindicales signatarias
consignarán ante la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder
Popular para la Educación, los recaudos correspondientes para que proceda a ejecutar los
descuentos de rigor. Dichos descuentos serán entregados a la Organización Sindical signataria
que corresponda y en ningún caso podrán ser suspendidos, retenidos, ni eliminados.
CLÁUSULA 64. CONTRIBUCIÓN PARA REPARAR Y MEJORAR LA INFRAESTRUCTURA DE LAS
SEDES DE ORGANIZACIÓN SINDICALES. Las partes acuerdan, que contados 20 días a partir del
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por ante la Inspectora del Trabajo
competente, el MPPE depositará a las Organizaciones Sindicales de Personal administrativo y
obrero signatarias, así como CACRETE un pago único anual de (2) salarios integrales vigente
por cada trabajador y trabajadora administrativo y obrero. Este pago tiene como objeto que
las Organizaciones puedan reparar y mejorar sus sedes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Este aporte se efectuará en los venideros años, luego del primer pago
en 2018, dentro los 5 primeros días del mayo de cada año.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que una vez que se supere la guerra económica y
la inflación anual acumulada no sobrepase un digito, esta cláusula cesará.
CLÁUSULA 65. INGRESO A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y OTROS CENTROS DE TRABAJO.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga a partir de la firma de la presente
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Convención Colectiva, en permitir a las y los integrantes de las juntas directivas de las
Organizaciones Sindicales signatarias el ingreso a los centros educativos y otros centros de
trabajo donde laboran sus afiliadas y afiliados, dentro de los horarios de trabajo, previa
notificación al representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el centro
de trabajo, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto
perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo, conforme lo establecido en el artículo
393 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CLÁUSULA 66. PERMISO PARA ASISTENCIA A ASAMBLEAS DE TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS. Se concederá permiso a todas y todos los trabajadores, cada vez que sean
convocados por las Organizaciones Sindicales signatarias y sus sindicatos afiliados, a asambleas
generales de carácter sindical o laboral que requieran su presencia. Las asambleas podrán ser
nacionales, regionales, municipales o parroquiales, según la conveniencia y situación
geográfica, cumpliendo los requisitos establecidos en los estatutos internos de las
Organizaciones Sindicales signatarias. Todo ello dentro del marco del libre ejercicio y lucha
sindical enmarcado dentro de principios revolucionarios, democráticos, participativos y
protagónicos. Los Trabajadores y las Trabajadoras tienen el derecho de asistir por el tiempo
que dure la asamblea. En todo caso la ausencia al lugar de trabajo por este motivo no se
considerará como abandono de cargo o inasistencia injustificada.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CLÁUSULA 67. PERMANENCIA Y PATRIMONIO DE LAS CONQUISTAS Y
BENEFICIOS
CONTRACTUALES
Y
CONVENCIONALES,
DE
LOS
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DOCENTES, ADMINISTRATIVOS Y
OBREROS. El Ministerio del Poder Popular para la Educación reconocerá en todos sus
contenidos y partes los beneficios sociales, económicos, sindicales, culturales y de cualquier
otra índole alcanzados en las Actas Convenio, Contratos Colectivos, las Convenciones
Colectivas Marco o Sectoriales y Laudos Arbitrales anteriores, siempre que no hayan sido
modificados o suprimidos como consecuencia de un beneficio que conceda mejores
condiciones, de igual manera se mantienen los usos y costumbres que beneficien a las
Trabajadoras y Trabajadores, Jubiladas y Jubilados, Pensionadas y Pensionados de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
CLAUSULA 68 -PUBLICACIÓN Y DIVULGACION DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA. El
Ministerio del Poder Popular para la Educación, se compromete, una vez homologada la
presente Convención, a publicar el texto íntegro de las clausulas y actas de homologación, en
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un Folleto, a razón del 40 % del total de la nómina de los trabajadores activos y jubilados,
beneficiarios de la presente Convención; en todo caso las Organizaciones Sindical podrán
editar la misma, con cargo al MPPE, previa presentación de facturas legales originales,
correspondientes.
CLAUSULA 69 - VIGENCIA Y REVISION DE ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA. Las partes
convienen a partir de la homologación de la presente Convención, que la vigencia de esta
Convención Colectiva Única y Unitaria, tendrá una duración de dos (2) años a partir de su
homologación, con cláusulas revisables y ajustables en periodos menores, de conformidad con
el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
CLÁUSULA 70 - COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE ESTA
CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Y UNITARIA. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 440
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siete (7) días
siguientes a la homologación de la presente Convención Colectiva Única y Unitaria, se
conformará el Comité Nacional Permanente de Seguimiento al Cumplimiento de la Convención
Colectiva Única y Unitaria, para velar corresponsablemente por el cumplimiento de los
acuerdos establecidos y servir como instancia de diálogo para mantener la paz laboral y el
clima de entendimiento, así como la prevención o solución de conflictos que pudieran surgir
de la administración de la presente Convención Colectiva. Dichos Comités estarán constituidos
por representantes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y representantes de
cada una de las Organizaciones Sindicales signatarias y sus decisiones serán consensuadas
entre las partes. Asimismo, en cada Zona Educativa se creará un Comité Regional de Evaluación
y Seguimiento al Cumplimiento de la Convención Colectiva Única y Unitaria, que servirá como
instancia de diálogo regional entre los sindicatos y Federaciones Sindicales signatarias y las
oficinas de Gestión Humana de las Zonas Educativas. Estos Comités Regionales estarán
constituidos por representantes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y un
representante de cada uno de los sindicatos afiliado a las Organizaciones Sindicales signatarias.
Las decisiones de los Comités Regionales serán consensuadas entre las partes y si se agotara
la instancia de discusión en un tema específico sin un acuerdo favorable entre las partes, el
Comité Regional deberá remitir la situación al Comité Nacional para buscar una solución.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Comité Nacional Permanente de Seguimiento al Cumplimiento de
la Convención Colectiva Única y Unitaria sesionará ordinariamente el primer lunes de cada
mes, y si éste fuera no laborable, el día hábil siguiente posterior, en la sede del Ministerio del
Poder Popular para la Educación ubicada en Caracas. La Oficina de Gestión Humana del
Ministerio del Poder Popular para la Educación garantizará la logística para las reuniones y dará
aviso a las Organizaciones Sindicales cinco (5) días antes de cada reunión del lugar específico y
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la hora de la convocatoria. Las partes podrán acordar reuniones extraordinarias en situaciones
que ameriten urgencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Comités Regionales de Seguimiento al Cumplimiento de la
Convención Colectiva Única y Unitaria sesionarán quincenalmente de manera ordinaria, en la
sede de la Zona Educativa Regional. Las partes podrán acordar reuniones extraordinarias en
situaciones que ameriten urgencia.
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